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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 281-2015

Empresa Constructora Mujica y Gonzalez Limitada /servicio de Impuetsos Internos Santiago Oriente

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
281-2015
Fecha
4 de abril de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
DE FALLO

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de abril dos mil dieciséis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, en el considerando decimoctavo se elimina lo escrito luego del primer acápite.

Y teniendo además presente:

PRIMERO: Que para rechazar el reclamo en contra de las liquidaciones 03 a 25 de fecha 31 de octubre de 2012, el juez a quo consideró del análisis de la prueba que el contribuyente no acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos ni tampoco ante el tribunal, la procedencia y correcta determinación del crédito especial de empresas constructoras, por lo que rechaza las alegaciones al respecto; igualmente llegó a la convicción de que no acreditó fehacientemente los gastos por concepto de remuneraciones, ni aquellos otros gastos deducidos de los ingresos brutos informados en los años tributarios 2010 y 2011.

SEGUNDO: Que analizados los antecedentes aportados al reclamo, hasta el momento de la dictación de la sentencia de primera instancia, estos sentenciadores no pueden sino concordar con las conclusiones expuestas en los considerandos décimo sexto, décimo octavo y vigésimo.

TERCERO: Que en esta instancia a fojas 324, con la pretensión de superar la insuficiencia probatoria que denota la sentencia en alzada, la reclamante acompañó voluminosa documentación, consistente en tres permisos de edificación, dos certificados de recepción definitiva de obras, Formularios 22 años 2009, 2010 y 2011, certificados y detalle de declaración jurada 1887 años tributarios 2010 y 2011; formularios 29 períodos Julio Diciembre de 2009, Enero diciembre 2010 y enero diciembre 2011; Formulario 22 primitivo y rectificado, fotocopias del Libro de Remuneraciones Enero a Junio de 2010, y abril a noviembre de 2009; una fotocopia del Servicio de Impuestos Internos el 24-02-2015; Acta recepción de documentos por parte del Servicio de Impuestos Internos de 02-04-2012 y fotocopia Acta de Devolución de documentos de 24-02-2015;

Además un contrato General de Construcción por suma alza de Obra “Edificio Vista Hipódromo II”, un Resumen de facturaciones de la misma obra, cuatro estados de avances de la obra, y fotocopia de Finiquito del contrato de construcción y aquella. Se acompañan iguales documentos pero de las obras “Edificio Santos Dumont 867” y “Edificio Nataniel Cox 867

Se acompañaron también los Libros de contra/ventas y Honorarios de 2009, 2010 y 2011.

Finalmente acompañó Balance Comercial años 2009, 2010 y 2011 y Determinación de la Renta Líquida Imponible y Fut, años comerciales 2009, 2010 y 2011.

CUARTO: Que a fojas 330, el Servicio de Impuestos Internos procedió a objetar parte de la documentación acompañada, a saber:

a.-) Objeta el permiso de edificación N° 05/ 2008 de la Dirección de Obras correspondiente al Edificio de Avenida Hipódromo 1708-1704; el Certificado de Recepción de definitiva de Obras N° 49, El Permiso de Edificación N° 63 correspondiente a la obra “Edificio Santos Dumont 867”, el Permiso de Edificación N° 14.118 correspondiente a la obra “Edificio Nataniel Cox 867 y el Certificado de Recepción de Obras 124 del mismo edificio.

Funda dicha objeción por cuanto respecto de la veracidad de sus declaraciones sólo hace fe respecto de los interesados, debiéndose además acreditar la efectividad de fue otorgado por el funcionario municipal que supuestamente lo suscribió. En cuanto al primer documento lo observa además por ser una fotocopia simple, carecer de integridad y de autenticidad, y el tercer documento señala como constructor a un tercero distinto a la sociedad contribuyente

b.) Objeta también los formularios 22, los certificados y detalles de declaraciones juradas 1887, los formularios 29 y las Fotocopias del Libro de Remuneraciones.

Funda objeción en que carecen de firma, no han sido reconocidos por la parte que los presenta y suscribió.

c.-) Objeta la Fotocopia de recepción de documentos por parte del Servicio de Impuestos Internos de fecha 2 de abril de 2012 y la fotocopia de Acta de Devolución por parte del Servicio de Impuestos Internos de fecha 24 de abril de 20112, por ser meras fotocopias, por falta de autenticidad o falsedad.

d.-) en cuanto a los documentos acompañados bajo apercibimiento del artículo 436 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que aquellos ni emanan de su parte por lo que no es dable acompañarlos bajo dicho apercibimiento.

QUINTO: Que en cuanto a la objeción de los documentos signados en la letra a) del considerando anterior, no cabe sino su rechazo pues más bien se trata de observaciones sobre su valor probatorio, sin que se alegue abiertamente que no son auténticos o no íntegros, sino más bien que ello no consta.

En cuanto a la objeción de los documentos signados en la letra b) del considerando anterior, no cabe sino su rechazo pues más bien se trata de observaciones sobre su valor probatorio, tarea que corresponde al tribunal determinar.

En cuanto a la objeción de los documentos signados en la letra c) del considerando anterior, no cabe sino su rechazo pues más bien se trata de observaciones sobre su valor probatorio, y una genérica falta de autenticidad que más bien se refiere al reconocimiento de los mismos atento su naturaleza.

En cuanto a los documentos materia de la letra d.-) no cabe sino su rechazo pues más bien se trata de una observación sobre el valor probatorio en cuanto al reconocimiento de los mismos.

SEXTO: Que indudablemente la documentación contable que se acompaña en esta instancia debió ser materia del análisis del ente fiscalizador, instante en que además debieron acompañarse los documentos respaldatorios de los Libros de Contabilidad, Libro de Honorarios y Formularios.

Así las cosas, sin perjuicio de que por ejemplo en esta instancia se acompañan Libros de remuneraciones y honorarios cuyas anotaciones por sí sola no acreditan que aquellas hayan sido pagadas, nos encontramos en cuanto a la profusa documentación acompañada, que el artículo 148 del Código Tributario dispone como regla, que todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero, se aplicará, en cuanto fueren compatible con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Que a su tiempo el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, no admite prueba alguna en segunda instancia consagrando como únicas excepciones los casos contemplados en los artículos 310, 348 y 385, del mismo Código, refiriéndose el segundo de ellos a la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa.

OCTAVO: Que , la aplicación supletoria de la normativa precedente del Libro I del Código de Procedimiento Civil no es automática, sino que sólo en lo posible en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las que presuponen en su primera fase la existencia de un procedimiento administrativo que se sigue ante el Servicio de Impuestos Internos, organismo que tiene el carácter eminentemente técnico, cuya función exclusiva y excluyente es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, ello dadas las particularidades contables, financieras e impositivas de la materia descrita.

NOVENO: Que al entrar en controversia con el ente fiscalizador, todo contribuyente tiene la posibilidad de interponer los reclamos que estimen pertinentes ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros competentes, órganos jurisdiccionales letrados especializados e independientes, para que resuelvan el conflicto jurídico que se origine entre el contribuyente y la administración impositiva fiscal. Dada la especialización y conocimientos no sólo de normas tributarias sino también contables, estos Tribunales entre su personal cuentan con un profesional experto.

DECIMO: Que, por lo que se viene señalando, las funciones del órgano administrativo como las jurisdiccionales están perfectamente delimitadas, sin que las partes por la vía de omitir acompañar oportunamente los documentos justificativos de sus pretensiones, puedan pretender transformar esta sede de segunda instancia, en una suerte de única fiscalización de su documentación contable, rol que esta Corte no puede asumir, máxime si como en el presente caso el análisis de toda la documentación acompañada en esta instancia, no puede por su solo análisis conforme las reglas de la sana critica, llevar a una conclusión contraría a la sustentada por el fallo en alzada. A mayor abundamiento dicha documentación no puede en esta instancia ser materia de una solicitud de peritaje por parte del apelante.

UNDECIMO: Que lo anterior, no debe ser confundido con aquellos aspectos propios de la valorización conforme las reglas de la lógica, máximas de experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, en aras de justipreciar el conflicto jurídico planteado en la especie y la manera que el tribunal de la instancia la valoró. En cambio en el caso de marras, no es a ese examen probatorio de control al que se recurre por quien la agrega en forma tardía, ya que aparece evidente que al entregar numerosa prueba documental, de conjunto y desordenada, es claro el propósito de que sea esta jurisdicción, la que los evalúe en una suerte de única instancia de fiscalización administrativa, lo que conforme ya se explicó es a todas luces improcedente dada la naturaleza del conflicto jurídico planteado.

DECIMO SEGUNDO : Que en consecuencia, estos jueces son de parecer que la documentación agregada en esta instancia, en realidad no sólo no se encuentra en el presupuesto excepcional que exige el artículo 148 del Código Tributario, para la aplicación de las normas supletorias establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil para ser acompañadas como prueba en segunda instancia por no ser compatibles los objetivos perseguidos por el contribuyente mediante su incorporación con la naturaleza de las reclamaciones tributarias no siendo posible efectuar con ellos una suerte de fiscalización post la etapa de fiscalización administrativa y conocimiento del Tribunal especializado de primera instancia, sino que además tal documentación por sí sola, sin ser objeto de una pericia contable, a la que el contribuyente no podría acceder ni aun estimando aplicable el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, no puede formar en estos sentenciadores una convicción distinta a aquella a la que arriba el fallo en alzada.

Por lo expuesto y lo prevenido en las disposiciones legales citadas y artículos 138 y siguientes, 140 del Código Tributario, 223 y siguientes y del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que SE RECHAZA el incidente de objeción de documentos promovido a fojas 330.

II.- Que SE CONFIRMA, CON COSTAS, la sentencia apelada de treinta de Octubre de dos mil quince, escrita de fojas 277 a 282.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad con sus agregados.

Redacción del Ministro Sr Hernán Crisosto Greisse.

Rol Tributario y Aduanero N° 281-2015.

Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por el Ministro (S) señor Jorge Luis Norambuena Carrillo. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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