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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 281-2016

Knoop y Compañia Limitada / Servicio de Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
281-2016
Fecha
15 de noviembre de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 366

Trescientos Sesenta y Seis

C.A. de Santiago

Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciséis.

Proveyendo a fojas 365: Téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos décimo séptimo y décimo octavo. Asimismo, se elimina del motivo décimo noveno, frase que comienza con “y aun cuando no acreditó el gasto por donaciones…”, hasta el punto aparte.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que la congruencia procesal ha sido definida como el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas.

En este sentido, conviene precisar que la discusión sostenida por las partes se ha centrado, únicamente, en la procedencia de la devolución del saldo a favor retenido en la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, por un monto ascendente a $1.843.455.- fundado en que la contribuyente no demostró la procedencia de la devolución solicitada.

Segundo: Que, asimismo, las alegaciones de las partes, se dirigieron exclusivamente a la calificación de la renta percibida por la reclamante, como excedentes provenientes de la Cooperativa Colún, esto es, determinar si dichas rentas son o no tributables, sin hacerse mención alguna a los gastos rechazados por concepto de donación e intereses leasing, no obstante que aparecen contenidos en la letra f) del numeral 8° de la Resolución Ex N°454 que fue objeto del reclamo tributario.

Tercero: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su recurso de apelación, ha circunscrito la competencia específica de esta Corte a revocar la sentencia y se rechace parcialmente el reclamo de autos, resolviendo en su lugar que se rechaza, solo en cuanto a los conceptos “donaciones” e intereses leasing” y, en consecuencia, se confirme en lo demás la Resolución N°454 de 23 de abril de 2014 en cuanto a los conceptos señalados.

Cuarto: Que, como se ha venido reflexionando, dado que los conceptos de donaciones e interés leasing no fueron objeto de la controversia y la recurrida nada dijo en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, la competencia específica de esta Corte queda circunscrita a confirmar la sentencia recurrida, dejando a salvo las observaciones contenidas en la Resolución Exenta N°454 relativas a los gastos rechazados por concepto de donaciones, por la suma de $355.000.- y de intereses leasing, por $2.413.531.-, los cuales deben ser agregados a la renta líquida imponible, toda vez que su cuestionamiento no fue objeto de reclamo tributario por parte de Knoop y Cía. Ltda.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

Se revoca la sentencia de seis de julio de dos mil dieciséis dictada por el Segundo Tribunal Tributario, escrita a fojas 311 y siguientes, sólo en aquella parte en que al acoger el reclamo, incluyó los conceptos “donaciones” e “interés leasing”, por tratarse de materias que no fueron reclamadas en el presente juicio.-

Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

N°Tributario y Aduanero-281-2016.

Redacción de la abogada integrante señora Soledad Pascual.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Hernan Alejandro Crisosto Greisse, señor Alejandro Rivera Muñoz y el Abogado Integrante señora Soledad Pascual Silva. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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