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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 282-2022

Inversiones Daniela Claro Spa/ Tercer Tribunal Tributario y Aduanero - (lte) - Vuelve a Tabla

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
282-2022
Fecha
27 de junio de 2023
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

CERTIFICO: Que, se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, revocando, el abogado don Luis Seguel Malagueño y el abogado don Eduardo Sánchez Santibáñez, confirmando. Santiago, 27 de junio de 2023.

Carolina Morales Ramírez

Relatora

C.A. de Santiago

Santiago, veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

Proveyendo a los escritos folios 51 y 52, téngase presente.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que comparece LUIS ENRIQUE SEGUEL MALAGUEÑO, abogado, en representación de la reclamante INVERSIONES DANIELA CLARO SpA, en relación con los autos seguidos ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, caratulados “Inversiones Daniela Claro SpA con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente”, RUC 17-9-0000898-8, RIT GR-17-00150-2017, quien interpone recurso de hecho contra la resolución dictada el 7 de noviembre de 2022, la que declaró inadmisible, por improcedente, tanto el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria como la apelación directa, contra la resolución pronunciada el 20 de octubre del mismo, año, que rechazó un incidente nulidad procesal, a fin de que se declare admisible dicha apelación.

Menciona como antecedentes de hecho del recurso, en síntesis, que con fecha 14 de abril de 2022 las partes acordaron la suspensión del procedimiento por el término de 70 días, de manera que el término probatorio debía reanudarse, en principio, el 11 de julio de ese año. Sin embargo, explica que al haberse deducido un incidente de nulidad procesal, el que califica de previo y especial pronunciamiento, el procedimiento se mantuvo suspendido hasta que éste fue resuelto el 30 de agosto de ese año. En ese escenario, indica que aportó prueba instrumental los días 9, 12 y 13 de septiembre de 2022, y por medio de resoluciones dictadas con fecha 12 y 14 de septiembre de 2022, el tribunal recurrido tuvo por acompañados los documentos en forma extemporánea, desconociendo que el término probatorio se encontraba vigente. Asevera que impugnó dichas resoluciones mediante un recurso de reposición el que fue rechazado por resolución de 26 de septiembre de 2022.

Luego, menciona que contra esta última resolución presentó un incidente de nulidad procesal y por extensión pidió la nulidad de otras resoluciones, el que fue rechazado por providencia dictada el 20 de octubre de 2022, interponiéndose en su contra recurso de apelación subsidiario y apelación directa en su contra, recursos que fueron denegados, por inadmisibles, según lo previsto en el artículo 133 del Código Tributario, según consta de resolución del 7 de noviembre del mismo año.

Estima que el tribunal yerra al aplicar el artículo 133 del Código Tributario para resolver respecto a la admisibilidad del recurso, desconociendo que la norma aplicable es el artículo 148 del mismo cuerpo legal, que prevé que en aquellas materias no reguladas en el procedimiento general de reclamación, como ocurre en el caso del incidente de nulidad procesal, es plenamente procedente aplicar las disposiciones contenidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, dentro de las que se encuentra el recurso de apelación que puede interponerse en contra de un auto que altera la substanciación regular del juicio, como ocurre en la especie.

SEGUNDO: Que, evacúa el informe requerido, doña DORA BASTÍA SANTANDER, jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, quien sostiene que los fundamentos esgrimidos por la recurrente son los mismos que han motivado varias de las resoluciones dictadas en el proceso, mediante las cuales se han rechazado los incidentes de nulidad procesal interpuestos, cuestión que ha sido zanjada por el tribunal y también por esta Corte, según consta de resolución dictada el 15 de diciembre de 2022, en el recurso de hecho rol N°219-2022.

Añade que la resolución recurrida fue dictada con estricto apego a la ley, atendido el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, por lo que no hay un recurso de apelación que ha debido concederse.

TERCERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto enmendar conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente, cuando se ha concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos.

CUARTO: Que así las cosas, el problema entregado a la decisión de esta Corte consiste en determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que conociendo de un reclamo tramitado según las normas del “Procedimiento General de Reclamaciones”, regulado en el Título II del Libro III del Código Tributario, rechazó un incidente de nulidad procesal deducido en contra de la resolución que denegó un recurso de reposición interpuesto por la reclamante a su vez contra la resolución que tuvo por acompañados los documentos en forma extemporánea.

QUINTO: Que el artículo 133 del Código Tributario, norma contenida en el Título II referido, establece que “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente.

La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno”.

SEXTO: Como puede advertirse, este régimen recursivo ha sido evidentemente concebido de manera restringida, atendida la especialidad de la judicatura de primer grado y se ha limitado en el Código Tributario a las cuatro hipótesis recién referidas, fuera de los cuales sólo se ha contemplado el recurso de reposición como único remedio jurídico frente a decisiones que se estiman adversas.

Atendido que en el caso propuesto en el presente recurso de hecho la apelación, como se señaló, se dedujo contra la resolución que rechazó un incidente de nulidad promovido contra la providencia que rechazó un recurso de reposición impetrado contra la resolución que tuvo por acompañados determinados documentos en forma extemporánea, es claro que no se halla en alguna de las hipótesis antes precisadas, de manera tal que resulta inadmisible por improcedente, tal como ha sido declarado por el tribunal a quo.

En razón de lo anterior, el recurso de hecho será desestimado.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por el abogado Luis Enrique Seguel Malagueño, en representación de la reclamante Inversiones Daniela Claro SpA, contra la resolución dictada el siete de noviembre de dos mil veintidós, por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en la causa RUC 17-9-0000898-8, RIT GR-17-00150-2017.

Regístrese, comuníquese y archívese.

N°Tributario Y Aduanero-282-2022.

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