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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 282-2023

Paulina Patricia Court Correa con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte)

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
282-2023
Fecha
5 de enero de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, cinco de enero de dos mil veinticuatro.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina del considerando noveno en el numeral 2. lo que se lee desde la frase “carga que, en la especie, intenta cumplir” hasta su punto aparte y los numerales 4, 5, 6 y 7 en su totalidad, así como también los considerandos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero.

Y se tiene en su lugar y además presente:

I.- Sobre la excepción de prescripción:

1°) Que en segunda instancia la contribuyente deduce excepción de prescripción argumentando que, el 18 de agosto de 2017, su parte dedujo reclamo contra la Liquidación Nro. 415105000378 de 16 de mayo de 2017, referida a la declaración de renta del año 2014, la que cuestionaba una rebaja declarada en el impuesto de primera categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces por un monto de $341.773.

Indica que dicho proceso se tramitó con regularidad hasta el 6 de noviembre de 2017, fecha en que se tuvo evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos, pero luego de ello quedó paralizado hasta el 22 de septiembre de 2022, en que el tribunal citó a las partes a conciliación, habiendo transcurrido 4 años, 10 meses y 16 días.

Cita los artículos 200 y 201 del Código Tributario, invoca el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y pide que se declare prescrita la acción de cobro.

2°) Que evacuando el traslado, el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo porque pretende imponer a esa parte una carga -sustanciación del juicio- que corresponde al tribunal el que, además, fue iniciado por requerimiento judicial del contribuyente.

Añade que fundamentar la petición en los artículos 200 y 201 del Código Tributario es improcedente porque están reservados a la fiscalización y cobro y no a la sustanciación del procedimiento.

Refiere en lo relativo a ser juzgado en un plazo razonable, que constituye un asunto que no puede ser determinado de manera general y abstracta, sino que dependerá de las circunstancias de cada caso.

3°) Que para resolver esta excepción debe tenerse en cuenta que la posición del peticionario en estos autos es la de actor, ya que ha sido él quien ha promovido la actuación del órgano dirimente a objeto de que se revisara la objeción del Servicio a la rebaja que declaró por concepto de contribuciones de bienes raíces. De allí que surge también para éste la carga de hacer avanzar un proceso que le interesa. No siendo la vía para obtener que la acción por el cobro derivado de la liquidación sea declarada prescrita que es lo que subyace en el fondo de su planteamiento.

De allí que, en efecto, no resulta aplicable lo establecido en las disposiciones que se citan del Código Tributario porque tanto las hipótesis del artículos 200 como especialmente la regla del numeral tercero del artículo 201 -que se ha entendido favorece al deudor con un nuevo plazo-, se encuentra establecida para el caso en que la acción provenga del Servicio o del Fisco según sea el caso.

En definitiva se trata en realidad de un cuestionamiento procesal de abandono del procedimiento que no ha sido pedido de esa manera en estos autos.

II.- En cuanto al Fondo:

4°) Que el conflicto de esta causa tiene su origen -como se dijo- en la procedencia de rebajar al Impuesto de Primera Categoría $341.773, por concepto de contribuciones de bienes raíces, que la contribuyente Paulina Court Correa declaró en el código 365, de su Formulario 22, folio 231889824 y que el Servicio de Impuestos Internos liquidó debido a la falta de respuesta a la Citación N°144521009 cursada el 8 de noviembre de 2013.

La sentencia, en tanto, rechaza el reclamo tributario fundamentado en que los ingresos percibidos por concepto de arriendo, durante el año 2013, fueron inferiores al 11% del avalúo fiscal, en consecuencia, la contribuyente estaba exenta de pago de Impuesto de Primera Categoría, de lo que sigue que no podía rebajar como crédito lo pagado por concepto de contribuciones.

La apelación se basa en se trata de un error porque aquella percibió ingresos el año 2013 por concepto de arriendo en una suma superior a ese porcentaje.

5°) Que tal como lo consigna el mismo fallo, conforme se aprecia en el certificado de registro de propiedad acompañado a los autos, la actora es dueña desde el año 2000 de la oficina Nro. 931 del “Edificio Congreso”, ubicado en calle Sótero del Río Nro. 508 de la comuna de Santiago.

Asimismo, con los contratos de arrendamiento acompañados se acreditó que mantuvo arrendada dicha oficina desde el 6 de octubre año 2011 a Osvaldo Garrido Smith por una renta ascendente a $245.000, reajustable cada 6 meses conforme al Índice de Precios al Consumidor lo que implica que desde octubre de 2011 a enero de 2013, experimento un reajuste del 2,6%, es decir, de $6.370.- resultando un canon reajustado de $251.370.- Y que el 1 de julio de 2013, la arrendó a la Sociedad Inversiones y Servicios Soluciones D Limitada por $260.000, quedando la constancia en este último contrato que recibió en esa fecha $1.560.000 por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013.

6°) Que en definitiva de la sumatoria de estos montos aparece que el año 2013, la contribuyente recibió $3.068.220 por concepto de rentas de arrendamiento. Y como el avalúo fiscal para el segundo semestre de 2013 de este inmueble fue de $27.638.107, el 11% corresponde a $3.040.192, efectivamente era procedente el crédito por impuesto territorial.

Así lo establece la Ley de la Renta, que indica que los contribuyentes que obtengan rentas del artículo 20 N°1, letras a), b), d) y f), tienen derecho a utilizar como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría, las contribuciones de bienes raíces del año, que se encuentren pagadas antes de la presentación de la declaración de renta del año tributario correspondiente. Dentro de este grupo de contribuyentes se encuentran los que posean o exploten en calidad de propietario o usufructuario, bienes raíces agrícolas y aquellos que los entreguen en arrendamiento. Asimismo, también se encuentran los propietarios o usufructuarios que entregan en arrendamiento el uso temporal de bienes raíces no agrícolas.

Cabe detacar, que en el caso de los bienes raíces no agrícolas, como ocurre en la especie, cuando los contribuyentes no sean sociedades anónimas, para que proceda el crédito por contribuciones de bienes raíces, de conformidad a la parte final del N°3 del artículo 39 de la Ley de la Renta, es menester que la renta efectiva de arrendamiento del conjunto de dichos bienes ráices exceda el 11% del avalúo fiscal, determinado al 1 de enero del año en que deben declararse los impuestos, porque de lo contrario, estas rentas de arrendamiento se encuentran exentas del impuesto de Primera Categoría en virtud del artículo 39 N°3 de la misma ley.

7°) Que en cuanto a haber sido pagadas las contribuciones, requisito indispensable para que opere la rebaja, los documentos del Servicio de Impuestos Internos certificaron afirmativamente el pago de las cuotas 1, 2, 3 y 4 del año 2013, lo que debe reajustarse según los factores que proporciona el mismo Servicio y que dan los siguientes valores:

Periodo

Fecha pago

Valor

Factor

Valor Reajustado

Cuota 1

10/04/2013

$83.971

1,017

$85.339

Cuota 2

10/06/2013

$83.971

1,022

$85.818

Cuota 3

05/09/2013

$84.643

1,011

$85.574

Cuota 4

29/11/2013

$84.643

1,004

$84.982

TOTAL $337.228 TOTAL $341.773

Es decir, tal como lo presentó la contribuyente en su rebaja del Formulario 22, código 365.

8°) Que es necesario advertir, que en la composición del certificado de pago de contribuciones se incluyen también otros ítems como son la contribución municipal, aseo, condonaciones automáticas o reajustes, que efectivamente impedirían obtener el valor neto del impuesto territorial, sin embargo, también lo es que tal detalle no se aprecia del certificado emitido por el Servicio, lo que no puede perjudicar al contribuyente diligente.

En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se resuelve:

I.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia.

II.- Que se revoca la sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintitrés y en su lugar se acoge el reclamo presentado por doña Paulina Court Correa contra la Liquidación Nro.415105000378, de 16 de mayo de 2017, la que queda sin efecto, debiendo procederse a la rebaja solicitada.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la Ministra (S) señora Lidia Poza Matus.

No firma la Ministra señorita Romy Rutherford Parentti, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por hacer uso del permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

Rol Tributario N°282-2023.-

Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, e integrada por la Ministra señorita Romy Rutherford Parentti y por la Ministra (S) señora Lidia Poza Matus.

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