Kohnenkampf Maria Angelica/servicio de Impuestos Internos Centro
ReposiciónTexto de la sentencia
Foja: 130
Ciento Treinta
C.A. de Santiago
Santiago, ocho de abril de dos mil dieciséis.
Vistos:
Atendido el mérito de autos, los fundamentos de la resolución en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la resolución apelada de veintitrés de julio de dos mil quince, escrita de fojas 92 a 93 de estas compulsas.
Acordada con el voto en contra del Ministro (S) señor Norambuena, quien fue de parecer de revocar la resolución en alzada, dejándola sin efecto, y que continúe la tramitación de la causa, conforme a la declaración de admisibilidad que ya se había decretado por resolución de fecha 18 de junio de 2015, por juez no inhabilitado que corresponda, considerando para ello lo siguiente:
Primero: Que, la resolución en alzada dejó sin efecto por la vía de un recurso de reposición presentado por el Servicio de Impuestos Internos, una anterior, por la cual se había admitido a tramitación la acción de tutela, que se substancia conforme al procedimiento especial de reclamo, por vulneración de derechos fundamentales, por el que se pretendía en este caso, se otorgara protección al derecho de propiedad de la reclamante sobre su casa habitación;
Segundo: Que, para acoger la reposición del Servicio de Impuestos Internos, el tribunal se fundó en el artículo 155 del Código Tributario, norma que se refiere a los requisitos de fondo que debe cumplir la acción para ser acogida, en circunstancia que lo que interesa determinar en este estado procesal de la causa, son los requisitos relativos a la admisibilidad de la acción, por lo que debió considerar lo dispuesto en el artículo 156 del mismo cuerpo legal, el que exige que presentada dicha acción cautelar, el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación, Sólo si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada;
Tercero: Que, el referido trámite de admisibilidad, ya había sido efectuado anteriormente por el tribunal a quo, por lo cual, una vez emplazado el Servicio de Impuestos Internos, sólo le cabía como obligación o carga procesal, contestar el reclamo, informarlo o allanarse al mismo, congruente con el inciso 2° del artículo 156 del Código Tributario, encontrándose impedido de interponer un recurso de reposición, porque todo lo referente a la admisibilidad de la acción, ya había sido previamente resuelto, produciéndose a este respecto, el desasimiento del Tribunal Tributario y Aduanero;
Cuarto: Que, si dentro del ámbito de la admisibilidad de la acción, se estimare que la exigencia de tener “fundamentos suficientes” para acogerla a tramitación, implica un análisis de los requisitos que exige el artículo 155 del Código Tributario, se considera que éste debe cumplirse sin que ello implique entrar al fondo de la acción, sino que en determinar si en el reclamo se invoca alguna de las garantías que se protegen por esta acción cautelar, en este caso, el derecho de propiedad, sobre un inmueble de la reclamante, y que dicha garantía, haya sido afectada por un acto u omisión del mismo Servicio;
Quinto: Que, respecto al requisito que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad al procedimiento general de reclamo; del reclamo de los avalúos de bienes raíces; del procedimiento de determinación judicial del impuesto de Timbres y Estampillas y del Procedimiento para la aplicación de sanciones, este disidente considera que en lo que respecta a la admisibilidad, ello no puede ser considerado en el examen de admisibilidad, porque usualmente la vulneración tendrá algún punto de encuentro con alguno de esos procedimientos, por lo cual, por tratarse de un requisito de tipo formal negativo, en caso alguno en la expresión “fundamentos suficientes”.
Adicionalmente, se debe considerar que dicha exigencia no se encuentra contemplada en la norma del artículo 156 del Código Tributario; y, en segundo lugar, porque el objetivo de esta acción cautelar que contempla este procedimiento especial, busca proteger garantías fundamentales, por lo que debe preferirse una interpretación que potencie dicha protección, y no aquella que pueda llevar a que en definitiva, este procedimiento termine siendo insuficiente a tal fin, declarándose inadmisible la mayoría de las acciones de tutela;
Sexto: Que, por otro lado, conforme al sustrato fáctico que se expone en la acción de tutela, la reclamante expone que su casa habitación está próxima a ser rematada, en causa C-10.030-2015, por el 14 Juzgado Civil de Santiago, en circunstancias que nunca tomó conocimiento de los procedimientos administrativos previos, por lo cual, en el estado actual de la causa, no puede sostenerse que, en la especie, se trate de alguna de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad al procedimiento general de reclamación y los otros especiales anteriormente expuesto, porque lo determinante en esta causa, no es que se deba conocer por la vía de este procedimiento, el reclamo de alguna liquidación, giro, tasación, la determinación de algún impuesto de Timbres y Estampillas o la aplicación de alguna sanción – procedimientos ya imposibles de impetrar, en el actual estado de la causa - , sino que por esta vía, la reclamante pretende que se le pueda otorgar protección a su derecho de propiedad sobre el bien raíz que individualiza;
Séptimo: Que, es una cuestión distinta a la exigencia de la “suficiencia de fundamentos” para ser admitida a tramitación esta acción tutelar, que si luego de la substanciación de este procedimiento especial, se determina que ha existido vulneración de aquellas garantías fundamentales que expresamente se protegen por el artículo 155 del Código Tributario, y por lo mismo, el fallo contenga “todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, como se faculta en el inciso 3° del artículo 156 del Código del Trabajo, entre las cuales eventualmente podrían comprenderse, aquellas que solicita la demandante, esto es, velar que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior al de producirse la vulneración de su derecho fundamental que solicita se le tutele, como una forma de reparar las consecuencias derivadas de esa vulneración.
Redacción del voto en contra, ministro (S) señor Norambuena Carrillo.
Devuélvase.
N°Tributario y Aduanero-283-2015.
Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por el Ministro (S) señor Jorge Luis Norambuena Carrillo. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, ocho de abril de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.