Servicio de Impuestos Internos/tribunal Tributario y Aduanero
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó, por el recurso, la abogada doña Nicole Bravo. Santiago, dos de febrero de dos mil dieciocho.
Elizabeth Melero López
Relatora
C.A. de Santiago
Santiago, dos de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos.
PRIMERO: Que doña Nicole Bravo Riveros, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en autos tributarios RIT GR-16-00178-2013 seguidos ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, recurre de hecho en contra de la resolución de 20 de septiembre de 2017, que no concedió el recurso de apelación interpuesta por su parte en contra de la resolución de 07 de septiembre del año pasado, que rechazó la objeción de costas interpuesta por su parte, siendo que dicha apelación debe ser declarada admisible.
Explica que con fecha 12 de abril de 2017 se dictó sentencia de segunda instancia que confirmó la sentencia complementaria del Tribunal a quo condenando en costas al Servicio de Impuestos Internos. Por este motivo, con fecha 09 de agosto de 2017, se regularon las costas en $600.000.- suma que el ente fiscalizador objetó por ser un monto excesivo, atendida la cuantía de lo discutido. Luego de la tramitación de esta objeción, por resolución de 07 de septiembre de 2017, se rechazó la objeción presentada por su parte y en contra de esta resolución interpuso recurso de apelación el 12 de septiembre de 2017, recurso al que se negó lugar porque a juicio del tribunal a quo, era improcedente.
Sostiene que este recurso de apelación es procedente, puesto que la naturaleza jurídica de la resolución que rechaza la objeción de costas, es de una sentencia interlocutoria, ya que resolvió un incidente un el juicio estableciendo derechos permanentes para las partes de acuerdo al art 187 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ello procedente el recurso de apelación.
Hace presente que de acuerdo a las normas que rigen el procedimiento general de reclamos establecidas en el artículo 123 y ss del Código Tributario, no establece norma alguna que rija este caso, pero el artículo 148 del Código Tributario establece que aquellas materias que no estén sujetas a disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la resolución que resuelve un incidente en juicio estableciendo derechos permanentes para las partes es apelable, siendo que además el Tribunal a quo le dio tramitación incidental a la objeción de costas presentada por su parte.
En cuanto a los argumentos de derecho del recurso de hecho, cita los artículos 203, 148, 142, 158 y 189 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 123 y 148 del Código Tributario.
Pide que se acoja el recurso de hecho y se resuelva que se concede la apelación en contra de la resolución ya mencionada, ordenando la remisión de los autos, para el conocimiento y resolución de esta Corte.
SEGUNDO: Que con fecha 24 de octubre de 2017, informa el juez no inhabilitado del 2° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, don José Antonio Guerrero Uriarte, señalando que no ha pretendido cuestionar el fondo del recurso, sino tan sólo verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de éste.
Sostiene que la regla general de los recursos en el procedimiento general de reclamaciones está establecida en el artículo 133 inciso primero, de lo que se colige que el legislador ha contemplado el recurso de apelación en el Código Tributario como un medio de impugnación de excepción, puesto que sólo procede en contra de la sentencia definitiva, de la que recibe la causa a prueba, la que se pronuncia sobre una medida precautoria y aquella que pone término al procedimiento.
Que de esta forma, se estimó que la resolución que intenta impugnar el Servicio de Impuestos Internos, no admite el recurso de apelación en su contra, teniendo para ello presente lo dispuesto en los artículos 132, 133, 137, 139 y 148 del Código Tributario y los artículos 87, 189 y 201 del Código de Procedimiento Civil, los que establecen los casos en que procede el referido recurso y los requisitos que deben ser analizados para determinar la admisibilidad de éste, resolviéndose que la resolución de 07 de septiembre de 2017 que no da lugar a la objeción de costas impuestas al Servicio, no se encuentra dentro de las hipótesis de procedencia del recurso de apelación en subsidio, toda vez que el artículo 133 del Código Tributario, establece el recurso de reposición como regla general.
Arguye que si bien es cierto el argumento del Servicio en cuanto a que en el procedimiento general de reclamaciones no existe procedimiento especial que regule las costas, sí se encuentran regulados de manera expresa los recursos que proceden y en contra de cuáles resoluciones éstos pueden ser interpuestos en materia tributaria, independiente de la naturaleza jurídica que éstas posean, no correspondiendo hacer caso omiso de una norma que expresamente dispone la norma especial que nos rige, la cual debe prevalecer por sobre la norma general.
TERCERO: Que en la especie la resolución impugnada por la vía de la apelación por parte del Servicio de Impuestos Internos, es aquella que rechazó la objeción de costas, las que fueron fijadas una vez que la sentencia dictada en el reclamo tributario se encontraba firme y ejecutoriada.
De esta forma, atendida la etapa procesal en que se encuentra el reclamo tributario, procede aplicar respecto a este incidente especial de costas, la norma remisora que establece el artículo 148 del Código Tributario que hacen aplicables los preceptos del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que de acuerdo a las normas comunes, la resolución que rechazó la objeción de costas, recae sobre un incidente que fija derechos permanentes para las partes, por lo que en virtud del artículo 187 del mismo cuerpo legal, resulta apelable atendida su naturaleza jurídica.
De esta forma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario y el 187 del Código de Procedimiento Civil y de lo expuesto por el recurrente, atendida la naturaleza de la resolución que se impugnó por parte de la reclamada, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto la abogado Nicole Bravo Riveros, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, se concede el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo, deducido por dicha parte en contra de la resolución de 07 de septiembre de 2017 que rechazó el incidente de objeción de costas, debiendo oficiarse al Segundo Tribunal tributario y Aduanero, a fin que remita la causa en que incide el presente recurso, para su conocimiento y resolución.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Tributario y Aduanero-Ant-287-2017.
Pronunciada por la Octava Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda Arancibia, señor Fernando Carreño Ortega, y por la Ministra (S) señora María Paula Merino Verdugo. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, dos de febrero de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.