Wu con XIII SII DRM STGO Centro - (lte)
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintidós de junio de dos mil veintitrés.
Proveyendo al escrito folio 24, a lo principal, téngase presente, al otrosí, a sus antecedentes.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan los fundamentos décimo sexto, décimo séptimo, y vigésimo tercero.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en el caso de autos la controversia consiste en determinar si efectivamente la contribuyente efectuó las inversiones que fundan las liquidaciones realizadas por el Servicio de Impuestos, consistentes en la compra de moneda extranjera a la empresa Saving Tranferer Servicios Financieros.
Es un hecho probado que con anterioridad a las liquidaciones reclamadas en autos que el contribuyente, junto con una importante cantidad de ciudadanos chinos, denunciaron ante el SII y la fiscalía Centro Norte la emisión de facturas falsas por parte de la empresa Saving Tranferer Servicios Financieros.
Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos presentó querella en contra de Saving Tranferer Servicios Financieros por la emisión de 203 facturas ideológicamente falsas, todas emitidas a ciudadanos chinos
Tal circunstancia constituye un antecedente relevante para generar dudas acerca de veracidad de las operaciones de venta de divisas que dan cuenta las facturas que originan las liquidaciones, en la medida que comparte las mismas características de los otros destinatarios de facturas falsas, los que no registran inicio de actividades de primera categoría, ni actividad afecta a impuesto de ventas y servicios, y por lo tanto no estaba obligado a emitir documentos tributarios electrónicos.
Segundo: Que según lo informado por el Subdirector del Departamento de Informática del Servicio de Impuestos Internos el contribuyente consultado no es facturador electrónico por lo tanto, no registra casilla electrónica en la que un emisor pudiese remitirle los documentos, teniendo en este caso el emisor la obligación de realizar una entrega física de las facturas.
En este caso, las ocho facturas que originan las liquidaciones objeto del reclamo consisten en facturas electrónicas, y dado que el contribuyente Quanyu Wu carecía de casilla electrónica, no estaba en condiciones de efectuar este tipo tramitación, del mismo modo, disponía de escasas posibilidades de tomar conocimiento de la emisión de facturas a su nombre, y de esta forma denunciar oportunamente la falsedad de la operación.
Estas circunstancias constituyen indicios adicionales que corroboran los dichos del reclamante en orden a desmentir la adquisición de moneda extranjera que dan cuenta las facturas individualizadas en el reclamo, toda vez que contraría el sentido lógico que un contribuyente pretenda efectuar operaciones mediante factura electrónica si carece de la respectiva casilla electrónica, puesto que no tomaría conocimiento de éstas.
Tercero: Adicionalmente, consta del oficio emitido por el Departamento de Migraciones de la Policía de Investigaciones que durante el año 2015 Quanyo Wu registra salida del país el 27 de mayo y entrada el 8 de agosto de ese mismo año, y relacionado con este periodo se tiene en consideración que figura la boleta electrónica 3354 por la suma de $32.325.000 cuya fecha de documento es de 15 de julio de 2015, que corresponde al periodo en que el reclamante se encontraba fuera del país, circunstancia que consolida las dudas que aquél haya efectuado las operaciones de compra de moneda en Chile en circunstancia, que al menos en la oportunidad indicada, estaba en el extranjero.
En efecto, conforme a la experiencia, las personas que compran divisas lo realizan en el lugar que se encuentran físicamente, para destinarlo a diversos fines, pero es absolutamente contrario al sentido común adquirir monedas extranjeras en Chile encontrándose en el extranjero, resultando más conforme al sentido lógico que en esta compra, si es que efectivamente se realizó, fue efectuada por un tercero distinto al reclamante de autos.
Cuarto: Que los antecedentes antes reseñados constituyen un conjunto de indicios múltiples, graves, consistentes entre sí, que, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 132 del Código Tributario, esto es conforme a los principios de la lógica y de la experiencia, conducen a concluir que efectivamente Quanyo Wu no efectuó las operaciones de compra de moneda extranjera indicadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Habiéndose desacreditado que el contribuyente haya efectuado el gasto referido, queda desvirtuado el hecho gravado, que constituye el presupuesto básico de la presunción de renta previsto en el artículo 70 de la Ley sobre impuesto a la Renta.
En efecto, la mencionada presunción requiere como un elemento básico que se hayan efectuado los gastos o inversión que alude aquella norma, y luego, constatado el gasto o inversión se erige la presunción que éstos corresponden a utilidades afectas a impuesto de primera categoría.
Ahora bien, habiéndose probado la inefectividad del gasto o inversión por parte del contribuyente, lógicamente queda eximido probar el origen de los fondos, proceder de modo contrario llevaría al absurdo de exigir demostrar un hecho en el que no ha participado.
De esta manera, careciendo de sustento la presunción de renta, consecuencialmente, las liquidaciones practicas conforme a aquella deberán ser dejadas sin efecto, tal como lo ordena la sentencia apelada.
Y considerando, además de las normas citadas, lo dispuesto en el artículo 143 del Código Tributario, y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la sentencia dictada en los autos RIT GR-15-00010-2020 RUC 20-9-0000076-7, caratulada Wu con Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, dictada por el juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
Acordada con el voto en contra de la Ministra (S) Sra. Villegas Pavlich, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y rechazar el reclamo tributario del contribuyente y, en definitiva confirmar las Liquidaciones impugnadas, por los siguientes motivos:
1°.- Que el sentenciador señala que el SII no logró acreditar que el contribuyente hubiera realizado las operaciones de compra de divisas antes mencionada, por lo que no se configurarían los presupuestos del artículo 70 de la LIR, dado que a su juicio la adquisición de las divisas solo constaría en facturas ideológicamente falsas, emitidas por Casa de Cambio Saving Transfer Servicios Financieros Ltda, que ha sido cuestionada y querellada por el propio SII.
Sin embargo, consta que el SII acompañó al proceso las facturas electrónicas respectivas, la ficha de cliente y la firma del contribuyente, -siendo este último documento también incorporado por la reclamante-, así como la declaración de impuestos, los que fueron apreciados conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario por el Juez de la instancia en la respectiva sentencia.
2°.- Que el artículo 70 de la LIR dispone que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento”.
3°.- Que no obstante lo razonado por el sentenciador de primer grado, y tal como ha señalado esta Corte, se debe tener presente que no consta en autos que se hayan declarado ideológicamente falsas las facturas referidas en sede judicial por sentencia firme o ejecutoriada, no obstante la existencia de querellas y denuncias, que permitan desvirtuar con solo esos antecedentes el fundamento de la presunción establecida en el artículo 70 de la LIR.
Al contrario, consta en autos que el contribuyente era cliente de la Casa de Cambio, según consta de la ficha de cliente acompañada por la misma parte reclamante, la cual se encuentra firmada por el contribuyente, adjuntando copia de la cédula de identidad del contribuyente -ficha que no ha sido declarada falsa por sentencia firme-. Por ende, tales antecedentes corroboran, en este caso, la procedencia de la presunción del artículo 70 de la LIR.
4°.- Que, además, no consta que el contribuyente se haya querellado en contra de la casa de cambios por la supuesta falsificación de la ficha de cliente, ni que haya alegado falsificación de firma en dicho documento ni en sede penal ni tributaria.
5°.- Que, cabe señalar que el argumento de que no es posible emitir facturas a una persona natural sin inicio de actividades, será desestimado considerando que la Resolución Exenta N° 806 de 1996 se establece que procede emitir facturas de venta en todos aquellos casos en que el comprador sea una persona que no realice habitualmente tales operaciones y la adquisición de moneda extranjera, por una suma superior a US$ 10.000., por lo que el vendedor debe emitir factura al comprador, y en la especie sucede que la suma de adquisición de moneda extranjera es superior a la cantidad que la resolución ordena.
6°.- Que, por lo indicado, a juicio de esta disidente, el contribuyente no ha logrado desvirtuar la presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta, por lo que las liquidaciones reclamadas serían plenamente procedentes.
Sentencia redactada por el ministro Carlos Escobar Salazar y del voto disidente, su autora.
Regístrese y devuélvase.
N°Tributario Y Aduanero-287-2022.