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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 288-2015

Fundacion Arturo Lopez Perez /sii Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
288-2015
Fecha
11 de abril de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, once de abril de dos mil dieciséis.

Visto y considerando:

I.- En cuanto al recurso de apelación del reclamado SII.

Primero: Que, a fojas 168 y siguientes, dedujo recurso de apelación el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de fojas 160 y siguientes, solicitando su revocación y que se rechace totalmente reclamo interpuesto por Fundación Arturo López Pérez, por los siguientes argumentos: 1) Aplicación de la presunción de conocimiento de la ley y los cobros efectuados por el Servicio antes de 2013; 2) Error en el procedimiento incoado; y que 3) El reclamo ha sido presentado de manera extemporánea;

Segundo: Que, respecto a la primera alegación, señala que el fallo hace caso omiso a los artículos 7 y 8 del Código Civil, dado que la ley se entiende conocida de todos, y nadie puede alegar ignorancia de ella, una vez que ha entrado en vigencia, y la exención de la que gozaba FALP se abolió por la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, modificada el año 2005, en virtud de la Ley 20.002 y 20.033, las que reformaron los artículos 2°, 3° y 4° del citado precepto. El artículo 2° es aquel que tiene relación con los inmuebles que están exentos de Impuesto Territorial, señalados en Cuadro Anexo, respecto de exenciones al impuesto territorial, para ser aplicada contar del 1° de enero de 2006, derogándose la exención a las Fundaciones a contar de esta última fecha;

Tercero: Que, la alegación anterior no fue sustentada por el Servicio en su oportunidad al hacerse cargo del reclamo, por el contrario, señaló a fojas 47 vuelta que fue la Resolución N° A15/030.2010 - no la ley -, emitida el 06 de octubre de 2010, notificada el 29 de octubre de 2010, con validez al segundo semestre de 2007 – retroactividad de tres años -, la que dejó sin efecto la exención que gozaba la reclamante, alegando por lo mismo, que el derecho de la reclamante había precluído por el transcurso del tiempo;

Cuarto: Que, conforme a lo anterior, como la controversia se centró en si la reclamante había tenido la posibilidad de ejercer válidamente sus derechos, con una notificación válida de la citada resolución emanada del Servicio, que dejaba sin efecto la exención que gozaba, el tribunal concluyó en el motivo 15°, que en aquella oportunidad la notificación se mandó a una dirección incompleta, ubicada en Rancagua, Providencia, omitiendo el número (documentos de fojas 71 a 73), lo que lo llevó a presumir que ella no llegó a su destino, por lo que luego de analizar varios antecedentes probatorios, asienta como un hecho de la causa, que la reclamante sólo tomó conocimiento del término de la exención, el día 19 de abril de 2012, por ser ésta la fecha en que ella misma aseveró (fojas 14) habérsele notificado del cobro de los impuestos;

Quinto: Que, por tanto, mal puede el Servicio alegar una fecha de término de la exención a contar del 1° de enero de 2006, anterior a la fijada por el tribunal en la sentencia, sin atentar contra sus actos propios – y que podría justificar justa causa de error en el contribuyente -, si emitió la Resolución N° A15/030.2010, el 06 de octubre de 2010 - posterior a la vigencia de la ley-, respecto a la cual el fallo establece no fue legalmente notificada al contribuyente, sino hasta el 19 de abril de 2012.

A lo anterior, cabe considerar para el rechazo al argumento del Servicio, que existen documentos que dan cuenta que incluso para él, la exención se mantenía con posterioridad a la vigencia de la ley; basta considerar para ello el certificado de avalúo vigente al segundo semestre de 2009 (fojas 111), emitido el 16 de noviembre de 2009, respecto al Rol 506-00051, a nombre de la reclamante, en el que se indica: avalúo afecto a impuesto $ 0; a lo que agrega como año de término de la exención: indefinido; como también, el certificado de deuda de Tesorería General de la República, de fojas 94, de fecha 19 de abril de 2012 (misma fecha que el tribunal fija), en el que se indica que Fundación Arturo López Pérez, dirección Rancagua 878 de la comuna de Providencia, RUT 70.377.400-8, no registra deuda;

Sexto: Que, como segundo fundamento de su recurso, el Servicio reclama de la circunstancia de haberse substanciado esta causa conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario y no al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, establecido en el artículo 149 y siguientes del mismo cuerpo legal, cuando se pretende impugnar la Resolución ORD. DAV 15.00 N° 159 de 27 de mayo de 2013, que da respuesta a una solicitud de modificación al catastro de Bienes Raíces, respecto del Rol de avalúos N° 506-51 de la comuna de Providencia, que se pronuncia sobre su petición de exención de impuesto territorial de 30.08.2012, lo que ameritaba haya sido declarado inadmisible el reclamo, porque la citada resolución no era reclamable por esta vía;

Séptimo: Que, dicha alegación es meramente formal y no de fondo, y como lo indicó el tribunal a quo, en el motivo 11° del fallo, ello ya fue resuelto y desestimado con anterioridad a la sentencia, por resolución de fojas 57, la que señala en el motivo 5° como fundamento de la misma, que lo reclamable en esta causa es la Resolución N° ORD. DAV 15.00 N° 159, de 27 de mayo de 2013, la que no ha modificado el avalúo del bien raíz, sino que ha denegado una solicitud de exención presentada por la reclamante, argumento que esta Corte comparte, dado que lo reclamado es una resolución que incide en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, habiendo invocado el reclamante un interés comprometido, conforme al supuesto fáctico contemplado en el artículo 124 del Código Tributario.

Por otro lado, pese a que el recurrente alega que la controversia versa sobre el avalúo de un bien raíz, y no sobre el reclamo de una resolución, es el mismo Servicio quien hace alusión de manera constante en sus presentaciones, a la resolución reclamada y solicitó que su recurso de apelación, se conceda para ante esta Corte y no ante el Tribunal Especial de Alzada, que para fundarlo, alegaba correspondía conocer del recurso;

Octavo: Que, en tercer lugar, pese a todo lo anterior, vuelve a insistir en que el reclamo es extemporáneo, atendido lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario – inaplicable en este procedimiento -, pues la resolución ORD. DAV 15.00 N° 159 fue enviada el 27 de mayo de 2013, por lo que incluso de estimarse que la reclamante tomó conocimiento el 31 de mayo de 2013, al presentar la reclamante su escrito el 12/08/2013, excedió el plazo de “30 días” (sic) indicado en el artículo 150 del Código Tributario;

Noveno: Que, procede rechazar también dicha alegación, conforme a lo anteriormente expuesto, dado que se invoca un procedimiento conforme al cual no se substanció esta causa; además, las alegaciones del Servicio son contradictorias, puesto que por un lado señala que lo reclamado es el avalúo de la propiedad, porque se eliminó la exención; pero también reconoce que lo reclamado es la resolución ORD. DAV 15.00 N° 159, que fue enviada el 27 de mayo de 2013, que incide en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo; como también alegó a fojas 48, que lo que en realidad se reclama, es la resolución N° A15/030.2010, emitida el 06 de octubre de 2010, notificada el 29 de octubre de 2010;

II.- Del recurso de apelación de la reclamante FALP:

Décimo: Que, por su parte, a fojas 173, dedujo recurso de apelación la reclamante Fundación Arturo López Pérez, solicitando la revocación de la sentencia, declarándose vigente la exención de impuesto territorial de la cual goza FALP, y que se deje sin efecto todos los cobros de Impuesto Territorial, con costas, la que funda en que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que autorice entenderla por “presuntamente notificada” de una resolución administrativa, en las circunstancias que lo fue la resolución N° A 15/030.2010, de 6 de octubre de 2010.

Agrega que dado que la sentencia señala que la citada resolución es representativa de una modificación de avalúos, necesariamente debió haber sido notificada por aviso postal para serle oponible y, por tanto, serle exigible el pago de ese impuesto. Agrega que es un principio que todo acto administrativo no puede producir efectos sino hasta encontrarse notificado, por lo que en lo que respecta a los reajustes e intereses, se estaría sancionando a la Fundación por una situación que no estaba dentro de su esfera de control modificar;

Undécimo: Que, el fundamento del recurso de apelación de la reclamante gira en torno a la falta de notificación de la Resolución N° A 15/030.2010, de 6 de octubre de 2010, que dejó sin efecto la exención del impuesto; sin embargo, como se indicó en el motivo 4° de esta sentencia, si bien el tribunal a quo acogió su tesis, de no haber sido notificada de esa resolución en la oportunidad que alegó el Servicio – el 29 de octubre de 2010 -, porque éste no acreditó dicha circunstancia, por haberse enviado el aviso postal a una dirección de calle Rancagua, Providencia, omitiéndose el número, posteriormente el fallo establece que la reclamante sí tomó conocimiento del término de la exención, el día 19 de abril de 2012, porque es ella misma quien en su reclamo aseveró habérsele notificado en esa fecha, lo que esta Corte puede constatar con lo que señala a fojas 14, por lo que corresponde rechazar su alegación en tal sentido;

Duodécimo: Que, respecto a las demás alegaciones, el tribunal a quo se hace cargo en los considerandos 20° al 22°, dando las razones por las cuales rechaza dar efecto retroactivo a la decisión de poner término a la exención, señalando que conforme al artículo 13 inciso primero de la ley 17.235, las modificaciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determina la modificación, motivo por el cual concluye que los períodos anteriores al primer semestre de 2013, deben ser dejados sin efecto, lo que abarca un período mayor al que el reclamante alegó prescrito a fojas 14, respecto a lo cual se refiere en el motivo 23°.

Con las consideraciones expuestas y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 123, 124, 150, 151, 139 y 143 del Código Tributario 186 Y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 160 y siguientes, desechándose, sin costas, los recursos de apelación interpuestos a fojas 168 y 173, por la reclamada Servicio de Impuestos Internos y reclamante FALP, respectivamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro (S) Sr. Norambuena Carrillo

Rol Ingreso Corte N° 288-2015.

Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse y conformada por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y el Ministro (S) Jorge Norambuena Carrillo. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, once de abril de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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