Tnt Express Chile Limitada con Sii-dirección de Grandes Contribuyentes - (lte) - Vista Conjunta con Ingreso Corte N°30-2021, 32-2021 y 73-2021 - Vuelve a Tabla
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
Se eliminan en el motivo Sexto los numerales 8. y 9.
En el razonamiento Séptimo se suprimen los números 5. y 6.
En el fundamento Décimo se excluyen todo el razonamiento del N° 3; asimismo los numerales 5. y 8.
Se descartan los considerandos Undécimo a Décimo Sexto.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en cuanto a los vicios formales alegados en el recurso de apelación el recurrente aduce que la sentencia definitiva es el resultado de un procedimiento irregular y viciado producto de la omisión del trámite esencial de “citación a las partes para oír sentencia”, por cuanto estima que ello no se salva con la errónea resolución de “autos para fallo”, lo cual -en su concepto- es una grave infracción a lo dispuesto en el Título II del Libro III del Código Tributario, que además privó a las partes del derecho procesal de suspender temporalmente el procedimiento conforme lo autoriza el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue solicitado de común acuerdo por escrito de 26 de enero de 2021, incumpliendo con ello las normas que regulan el procedimiento. Afirma que si el tribunal no citó a las partes para oír sentencia por ello mal puede denegar la suspensión del procedimiento citando la norma del artículo 433 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Segundo: Que para correcta resolución del vicio reclamado se consideran como antecedentes relevantes de la causa, los siguientes:
El reclamo tributario se interpuso ante el Tercer Tribunal Tributario con fecha 1 de diciembre de 2017, es decir, cuando se encontraba vigente la Ley N°21.039, publicada el 20 de octubre del mismo año.
Por resolución de 22 de enero de 2021 el tribunal de oficio decretó “autos para fallo” y como medida para mejor resolver dispuso “tráiganse a la vista autos RUC 15-9-0001145-5, RIT GR-17-00204-2015 y la causa RUC 16-9-0001060, RIT GR-17-00213-2016”, resolución que no fue impugnada.
Por escrito de 26 de enero de 2021 las partes de común acuerdo solicitaron suspensión del procedimiento por el plazo de 20 días hábiles; a lo que el tribunal resolvió “Estese al mérito de autos y a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según remisión contenida en los artículos 2° y 148 del Código Tributario”, dictando con la misma fecha la sentencia definitiva.
En contra de la resolución que no accedió a suspender el procedimiento la reclamante interpuso recurso de reposición, por los mismos fundamentos que expresa ahora en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, resolviendo el tribunal “Estése a lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según remisión del artículo 1148 del Código Tributario, por lo que no procede pronunciamiento del Tribunal”.
Tercero: Que aun cuando la resolución “autos para fallo” por su tenor literal no corresponde exactamente al trámite formal previsto en el artículo 132 del Código Tributario -como se exige a partir de la modificación que expresamente lo consagra para el procedimiento general de reclamación-, en el caso de la especie ningún perjuicio se ha provocado a la reclamante, por cuanto encontrándose vencido el término probatorio y el plazo para las observaciones a la prueba, el efecto procesal de esa resolución cumple la exigencia legal, pues comunica a las partes que se dictará sentencia. Por otro lado, la no suspensión del procedimiento tampoco ha ocasionado perjuicio a la reclamante, ya que se alzó oportunamente contra la sentencia definitiva.
Cuarto: Que en cuanto a la decisión del fallo de primer grado, se tiene presente que el recurrente impugna las Liquidaciones N° 126 y 127 de 8 de agosto de 2017, a través de las cuales el SII determinó que la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, AT 2014 -además del reintegro conforme al artículo 97 de la LIR- y AT 2015, estarían mal determinadas, toda vez que no era posible validar las declaraciones efectuadas por la sociedad contribuyente, puesto que la base que permitía a la reclamante efectuar los ajustes por concepto de “amortización de goodwill tributario” se encontraba totalmente supeditada a la validación misma del goodwill, el cual había sido rechazado por esa autoridad Tributaria en la Liquidación N° 43 de 29 de agosto de 2014. Conforme a ello el SII dispuso, además, el reintegro conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Quinto: Que consta de los antecedentes del acto administrativo citado que para el AT 2014 el contribuyente declaró una base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría ascendente a la suma de $1.873.996.022, determinando un impuesto a pagar por $353.902.704, Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por $49.523.425, y solicitó una devolución de impuesto por la suma de $49.783.349, como consecuencia de haber imputado como crédito los PPM del ejercicio por la suma de $331.090.191 y un crédito por gastos de capacitación por $129.227.074, menos el saldo a disposición de los socios por $7.107.787.
En relación al AT 2015 el contribuyente declaró una base imponible del Impuesto de Primera Categoría por la suma de $3.195.753.098, un impuesto a pagar por $670.590.651, Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por $50.371.950 y pagó un impuesto por la suma de $216.535.646, por haber imputado como crédito los PPM del ejercicio por la suma de $367.320.368 y crédito por gastos de capacitación por $137.106.587.
Consta igualmente que la entidad tributaria cuestionó solo dos partidas deducidas de la RLI, a saber, “amortización del goodwill valor tributario” del AT 2014 ascendente a la suma de $685.921.149 y “amortización goodwill tributario” del AT 2015 por la suma de $703.915.661.
Lo observado se basa en la fiscalización del AT 2012, donde el ente público emitió las liquidaciones N° 173 a 175, relacionadas con los ajustes por concepto de goodwill valor tributario, por cuanto la base para efectuar los ajustes en el periodo de que se trata fue rechazada conforme los fundamentos contenidos en la Liquidación N° 43 de 29 de agosto de 2014, correspondiente al AT 2011. Así, el ente técnico de control determinó que no es posible dar por acreditada las deducciones efectuadas en años tributarios posteriores, es decir, el fundamento del SII radica únicamente en lo expresado en los actos administrativos previos.
Sexto: Que de lo dicho se advierte la estrecha vinculación de esta causa con la validación del goodwill tributario producto de la reorganización empresarial del año comercial 2010, el cual fue rechazado en la Liquidación N° 43 de 29 de agosto de 2014, por considerar que no se encontraba acreditado en cuanto a su existencia y tratamiento tributario. Ese acto administrativo fue impugnado por el contribuyente en la causa Rol N° 30-21, donde el tribunal de primer grado rechazó la reclamación, decisión que ha sido revocada por esta Corte en sentencia que se emite con esta fecha. Por consiguiente, considerando el efecto procesal de la decisión adoptada por este tribunal de segunda instancia en la causa Rol N° 30-2021, que fue vista en la misma audiencia que la presente, lo fallado en ese proceso tiene incidencia directa en la presente acción de reclamación, pues como antes se dijo, las liquidaciones objetadas se justifican únicamente en el rechazo del goodwill tributario del AT 2011 y su efecto en las declaraciones posteriores.
Séptimo: Que teniendo presente lo resuelto con esta fecha en las causas Rol N° 30-21 y N° 32-21, donde se estableció que el contribuyente logró acreditar el menor valor en la inversión realizada producto de las fusiones allí analizadas, se acredita la legalidad de las operaciones comerciales y su correcto tratamiento tributario. En efecto, en esos procesos este tribunal tuvo por probado el monto del goodwill generado en los procesos de fusión de cada una de las sociedades absorbidas y su distribución y, por ello, las cuotas que se deduce entonces en los AT 2014 y 2015 se tienen igualmente por justificadas.
Octavo: Que en relación al AT 2014, considerando que el reproche del ente público tiene por fundamento el goodwill del año comercial 2010, sin haber cuestionado el monto de los PPM o el crédito por gastos en capacitación declarado por el contribuyente, corresponde que el SII acceda a la devolución solicitada en el Formulario 22 de dicho periodo tributario.
Noveno: Que conforme se viene razonando la sentencia de autos debe ser enmendada.
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo que disponen los artículos 132 y 140 del Código Tributario, se revoca la sentencia de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la región Metropolitana en la causa RIT GR-17-00208-2017, RUC 17.9-0001358-2, y en su lugar se declara que se acoge, sin costas, la reclamación interpuesta por la sociedad TNT EXPRESS Chile Limitada, dejándose sin efecto las Liquidaciones N° 125 a 127 de 8 de agosto de 2017, emanadas de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicios de Impuestos Internos.
El Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo previsto en el artículo 6° letra B N° 6, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo.
Redactó la Ministra señora González Troncoso.
Regístrese y comuníquese.
N°Tributario Y Aduanero-29-2021.