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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 291-2024

Asesorias Corporativas Legales y Tributarias Diego con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente -sala Tributaria -(lte)- Vuelve a Tabla.-

Nulidad
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
291-2024
Fecha
26 de febrero de 2025
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

a) se eliminan los numerales 4 a 8 del considerando décimo; y,

b) se suprimen sus motivaciones undécima y duodécima.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°) Que Diego Messen Gaete, representante legal de Asesorías Corporativas, Legales y Tributarias Diego Messen Gaete I.E.R.L. solicita la nulidad de todo lo obrado, por falta de notificación válida, respecto de las Liquidaciones Nros.1133 a 1135 de 21 de agosto de 2015 que no fueron reclamadas por el contribuyente y que, por lo tanto, dieron origen a los giros de impuestos folios 1613337, 1613341 y 1613345, notificados el 28 de diciembre de 2017.

Tales liquidaciones tuvieron su origen en un proceso de fiscalización a la sociedad Moraga y Compañía Limitada en la operación renta 2013 y el cual se detectaron facturas del proveedor Asesorías Corporativas, Legales y Tributarias Diego Messen Gaete I.E.R.L. que no se habrían registrado ni declarado al Servicio.

2°) Que de los antecedentes allegados por las partes y reconocimientos efectuados en sus escritos principales, es posible extraer la siguiente cadena de hechos relevantes:

1) El 13 de junio de 2014 el Servicio de Impuesto Internos practicó al contribuyente Asesorías Corporativas, Legales y Tributarias Diego Messen Gaete I.E.R.L. la Notificación Nro.181, pidiendo aclarare de las facturas emitidas a Moraga y Compañía Limitada, llamamiento que no fue contestado.

3) Se le efectuó nueva solicitud con el mismo objeto en la Notificación Nro.719 de 18 de diciembre de 2014, que tampoco respondió.

4) El 7 de enero de 2015, el contribuyente concurrió al Servicio en representación de la I.E.R.L. entregando documentos que fueron registrados en un Acta de Recepción.

5) A consecuencia de lo anterior, el 22 de abril de 2015, se le practicó la Citación Nro.169.

6) El 20 de mayo de 2015, el contribuyente pidió prórroga, otorgándosele un mes, dando respuesta el 22 de junio de 2015.

7) El Servicio no la estimó satisfactoria por lo que emitió las Liquidaciones Nros.1133 y 1135 de 21 de agosto de 2015, notificadas el 27 de agosto de 2015 al actor, por cédula, recibida por persona adulta, Leslie Pérez, fecha esta última en la cual aquel no se encontraba en Chile.

3°) Que la contribuyente alega que la notificación efectuada por cédula el 27 de septiembre de 2015 no cumplió con los requisitos legales, ya que él no se encontraba en el país, afectándose la legalidad de los giros al no quedar firme las Liquidaciones.

4°) Que el artículo 11 del Código Tributario, sistematizado en el Libro I sobre Administración, Fiscalización y Pago establece lo siguiente:

“[t]oda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.

Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.

La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.

No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.

Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.

En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.

Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas”.

5°) Que es conveniente tener presente el texto completo de esta disposición porque su lectura permite extraer que el legislador desarrolló con minuciosidad las obligaciones ritualistas que el Servicio debe cumplir al noticiar sus actuaciones al contribuyente. Así por ejemplo, pone especial cuidado, en el caso de aceptarse notificaciones por correo electrónico, que se informe adecuadamente a quien decida utilizar ese medio; o la manera detallada en que se deja constancia de las entregas de las cartas certificadas. Y no podría ser de otra manera, dada la trascendencia de sus actuaciones en el ámbito de la fiscalización tributaria.

6°) Que, a su vez, esta preceptiva especializada, debe complementarse y por ende respetar y ajustarse a las reglas generales de procedimiento, en aquello que no está expresamente modificado, de conformidad con lo previsto en los artículos de reenvío del Código Tributario, 2° y 148.

Dichas reglas –como se sabe- son las contenidas en el Libro I, Título VI del Código de Procedimiento Civil, especialmente los artículos 40 a 48.

7°) Que en la dirección anotada, la interpretación correcta del inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, ya transcrito, al ordenar que las notificaciones del Servicio se harán “personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado”, no está ofreciendo una alternativa de disposición caprichosa por parte del fiscalizador, sino que la conjunción “o” solamente recuerda el tipo de notificaciones posibles, debiendo aplicarse una u otra según la naturaleza del trámite y de la actuación o resolución de que se trate.

8°) Que reafirma esta conclusión lo que dice el artículo 12 del Código Tributario, que al detallar los requisitos de las notificaciones por cédula y personal, las diferencia con toda claridad y respecto de la primera de éstas utiliza la frase “en caso que deba”. Así se la lee del siguiente modo:

“[e]n los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.

La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.

La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación”.

9°) Que, según exige el artículo 124 del Código Tributario, el reclamo contra la liquidación debe interponerse en el término fatal de 90 días “contado desde la notificación correspondiente”, notificación que, en este caso, debió efectuarse personalmente o de no ser habido el representante de la contribuyente, en el domicilio social, y una vez constatado que éste se encontraba en el lugar del juicio, efectuar la entrega de cédula, lo que se conoce como personal subsidiaria, por tratarse del acto terminal o conclusivo del proceso administrativo de fiscalización que le permite al reclamante dar inicio a la fase de jurisdiccional de reclamación. De manera que a la par que da término al periodo anterior, al mismo tiempo permite el inicio del juicio.

10°) Que, si lo anterior no fuere suficiente, tampoco pudo haber sido entregada cédula de notificación subsidiaria si no había sido constatado previamente que el contribuyente se encontraba en el lugar del juicio.

11°) Que como consecuencia de no haber sido notificado la sociedad contribuyente válidamente de las Liquidaciones Nros. 1133 a 1135 de 21 de agosto de 2015, el giro de los folios 1613337, 1613341 y 1613345 debe ser anulado.

12°) Que, sin embargo, solamente se hará lugar en parte a la solicitud de la reclamante, cuya petición concreta de carácter amplio ha sido que “[…] se sirva tener por impetrada la nulidad en referencia, someterla a tramitación y acogerla, anulando todo lo obrado; en especial, la aceptación tácita de la determinación impositiva, la cual no fue válidamente enlazada (sic), con costas”, de la manera que se dictamina en lo resolutivo.

En consecuencia y visto, además, lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de doce de junio de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en el RIT GR-17-00010-2018, RUC 18-9-000020-7, que rechaza el reclamo y en su lugar se decide que se lo acoge parcialmente solo en cuanto quedan nulos los giros folios 1613337, 1613341 y 1613345, retrotrayéndose todo lo obrado al momento de quedar válidamente notificado el contribuyente de las Liquidaciones Nros. 1133 a 1135, de 21 de agosto de 2015, en la fecha del cúmplase de la presente sentencia por el tribunal a quo.

Regístrese y devuélvase.

Redactado por la ministra (S) señora Poza.

Rol Tributario N°291-2024.

No firma el ministro señor Miguel Vázquez Plaza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

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