Progulakis Lombardi con Servicio de Impuestos Internos XV DRM STGO Oriente - (lte)
Texto de la sentencia
CA de Santiago
Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
1.- Se eliminan los motivos cuarto, décimo y undécimo;
2.- En el considerando séptimo, se suprime desde el párrafo quinto que comienza con la frase “Que en el caso que nos convoca…” y hasta el final del considerando;
3.- En el motivo octavo, se elimina el párrafo final;
4.- En el considerando noveno, se suprime desde la letra d) y hasta el final del considerando.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que en cuanto a los cuestionamientos de forma, cabe indicar que la Citación N° 132316534, de 16 de diciembre de 2015 del SII, requería que el contribuyente, para el AT 2013, presentara su respuesta por escrito, dentro del plazo de un mes, contados desde la fecha de notificación de la Citación, en la cual rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta 2013, en la Oficina del Servicio Providencia Persona, ubicado en calle Suecia N° 211, Providencia, de lunes a viernes en el horario 09:00 a 13:00, haciendo mención al nombre del funcionario que suscribe, acompañando además los antecedentes para regularizar su situación tributaria producto de las objeciones señaladas en el N° 1 y 2 de los antecedentes de la Citación.
En efecto, lo solicitado era la acreditación de la inversión, gasto o desembolso en bienes raíces realizadas por el contribuyente respecto de los siguientes bienes raíces:
i.- Rol N° 0092500142, por la suma de $70.725.326;
ii.- Rol N° 0092500144, por la suma de $68.986.366;
iii.- Rol N° 0092500464, por la suma de $9.152.420;
iv.- Rol N° 0092500467, por la suma de $ 9.152.420.
Segundo: Que si bien no consta en la causa la forma en que se realizó dicha notificación al contribuyente que, en los casos de la citación, puede ser por carta certificada, personalmente o por cédula, en la Liquidación impugnada consta lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 132316534, de fecha 16-12-2015, notificada por carta certificada remitida a su domicilio (…)”, el que se encuentra ubicado en Avda. Nueva Providencia N° 1881, of. 309, Providencia, que es precisamente el mismo domicilio en que se le notificó al reclamante la Liquidación impugnada.
Dicha notificación por carta certificada se encuentra regulada en el artículo 11 del Código Tributario, que dispone que podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo, agregando la misma norma que los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.
Tercero: Que se ha acreditado en autos que el contribuyente no concurrió a dar respuesta a la citación y, por ende, en la Liquidación impugnada, en el numeral tercero de dicho acto se consigna como único fundamento el siguiente: “En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el periodo tributario 2013”.
Al respecto, cabe señalar que el contribuyente puede o no dar respuesta a la citación dentro del plazo, si no lo hace, una vez transcurrido el plazo original o su prórroga, el SII procederá a efectuar la liquidación en que se incluirán todas las partidas agregadas según la citación, o bien, tasará la base imponible con los antecedentes de que disponga. Es decir, el contribuyente no desvirtuó, en sede administrativa, los cobros, por lo que deberá entrar a discutirlos en un juicio tributario.
Cuarto: Que conforme a lo antes dicho, no existe una falta de fundamentación del acto reclamado, desde que, al no concurrir a la citación el contribuyente, el SII se encontraba habilitado para efectuar la liquidación respectiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario, quedando intacto su derecho a reclamar judicialmente ante el respectivo Tribunal Tributario y Aduanero la liquidación correspondiente, tal como ocurrió en la especie.
Quinto: Que en cuanto a la reclamación propiamente tal, se debe señalar que la Liquidación N° 315103000301, de 22 de marzo de 2016, para el AT 2013, consta que le fue observada al contribuyente la glosa G47, esto es, “El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguientes inversion(es), desembolso(s) y/o gasto(s), no guarda(n) relación con las rentas declaradas”.
Conforme al Anexo de la Liquidación, lo solicitado era la acreditación de la inversión, gasto o desembolso en bienes raíces realizadas por el contribuyente respecto de los siguientes bienes raíces:
i.- Rol N° 0092500142, por la suma de $70.725.326;
ii.- Rol N° 0092500144, por la suma de $68.986.366;
iii.- Rol N° 0092500464, por la suma de $9.152.420;
iv.- Rol N° 0092500467, por la suma de $ 9.152.420.
Adquiridos todos ellos por el contribuyente el 30 de noviembre de 2012.
Es decir, la controversia se centra en determinar si el contribuyente desvirtuó la Liquidación impagada, acreditando el origen y disponibilidad de los fondos empleados en la inversión antes señalada, de conformidad al artículo 70 de la LIR.
Sexto: Que, al respecto, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento”.
Séptimo: Que según consta de los antecedentes de la causa, el contribuyente ha reconocido la efectividad de las inversiones respecto de las cuales se le exige acreditar el origen de los fondos, circunstancia que, tratándose de un contribuyente no obligado a llevar contabilidad completa, como es el caso del reclamante, podrá acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 132 del Código Tributario.
Octavo: Que, con el mérito de la prueba documental acompañada la causa, consistentes en: a) instrucciones al Notario Patricio Raby Benavente N°s 1011-2012-D y N° 1012-2012-D, que incluyen copias autorizadas de los depósitos a plazo del BCI; b) Copia de información suministrada por agentes retenedores vía Formulario 2890, respecto de la Operación Renta 2013; c) Copia de cuatro Formularios 2890, relacionados con los bienes incluidos en el Anexo de Ia "Liquidación"; d) Copia autorizada de Ia inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del departamento N° 1707 del edificio ubicado en Av. Kennedy N° 5947, comuna de Las Condes; e) Copia autorizada de Ia inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del departamento N° 1709 del edificio ubicado en Av. Kennedy N° 5947, comuna de Las Condes; f) Copia de Información suministrada por agentes retenedores "Intereses y otras Rentas provenientes captación, no acogidos Art. 57 bis. (F-1890)", correspondiente a Ia Operación Renta 2013; y g) Formulario 22 del AT 2013, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
1°.- Con fecha 30 de noviembre de 2012, el contribuyente tomó dos depósitos a plazo en el BCI, renovables y endosables, por las sumas de $70.329.941 (N°9456870) y $71.905.988 (9456860); ambos a 33 días y con una tasa del 5,5200%;
2°.- En el marco de un contrato de compra venta suscrito entre la “Inmobiliaria Vista Kennedy S.A.” y el reclamante, con fecha 30 de noviembre de 2012, respecto del departamento N°1707 del edificio ubicado el 17° piso, la bodega N° 232 en conjunto con el estacionamiento N° 240, todos del Edificio Los Andes Dos o Torre B, con acceso por Av. Kennedy N° 5947, comuna de Las Condes, el contribuyente entregó al Notario Patricio Raby Benavente las siguientes instrucciones:
- le entrega el depósito a plazo renovable N° N°9456870 por la suma de $70.329.941, tomado en el BCI y debidamente endosado;
- dicho depósito a plazo deberá entregarse al Banco Santander Chile, una vez cumplidas las condiciones que se indican en el documento, entre ellas, que se acredite la inscripción de la propiedad vendida a nombre del contribuyente;
3°.- En el marco de un contrato de compra venta, de 30 de noviembre de 2012, suscrito entre la “Inmobiliaria Vista Kennedy S.A.” y el reclamante, respecto del departamento N°1709 del edificio ubicado el 17° piso, la bodega N° 231 en conjunto con el estacionamiento N° 237, todos del Edificio Los Andes Dos o Torre B, con acceso por Av. Kennedy N° 5947, comuna de Las Condes, el contribuyente entregó al Notario Patricio Raby Benavente las siguientes instrucciones:
- le entrega el depósito a plazo renovable N° N°9456860 por la suma de $71.905.988, tomado en el BCI y debidamente endosado;
- dicho depósito a plazo deberá entregarse al Banco Santander Chile, una vez cumplidas las condiciones que se indican en el documento, entre ellas, que se acredite la inscripción de la propiedad vendida a nombre del contribuyente;
4°.- El contribuyente, conforme a la información de los agentes retenedores pagó al contado, las siguientes sumas por los inmuebles que adquirió: $70.725.326 (departamento N° 1707); $9.152.420 (estacionamiento N° 237 y bodega N° 231); $68.986.366 (departamento N° 1709); y $9.152.420 (estacionamiento N° 240 y bodega N° 232);
5°.- Dichos inmuebles fueron inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, con fecha 21 y 22 de febrero de 2013;
6°.- Al 17 de diciembre de 2013, ambas inscripciones se encontraban vigentes y a nombre del contribuyente;
7°.- Para el AT 2013, el contribuyente declaró en F22 una base imponible anual de IUSC o IGC de $22.235.536; y una renta por capital mobiliario de $1.995.231.
Noveno: Que, además, existen otros elementos de convicción, como lo es el testimonio de don Bolívar Hernán Diaz San Martín, quien dio cuenta de ser Empresario, trabaja en Comercial D y D Limitada, hace 20 años aproximadamente, siendo amigo del reclamante por 50 años; indica que Ernesto vive hace más de 25 años en Italia, donde desarrollo un negocio gastronómico exitoso y que después de 10 años empezó a volver a Chile, traía sus ahorros y los invertía en depósitos a plazo. Indica que el 2012 quiso comprarse dos departamentos en Avenida Kennedy 5947, departamentos 1707 y 1709, lo que le consta porque lo acompañó, entregando el 10% de pie para cada uno de los departamentos y el saldo se tenía que pagar contra la entrega e inscripción de los departamentos, lo que se hizo en noviembre de 2012, pero la inscripción se hizo después. El reclamante reorganizó todos sus depósitos para pagar los saldos de los departamentos, los cuales se dejaron con instrucciones en Notaría para que una vez inscritos la inmobiliaria pudiera hacerlo efectivo y cobrarlo lo que se hizo el 2013. Indica que, en cuanto a los depósitos pagaba sus impuestos e hizo la acreditación correspondiente. Los depósitos los hacia cada vez que venía, y cuando se dio la oportunidad de comprar los departamentos lo hizo. Todo ello le consta ya que él lo acompañó personalmente al Banco a tomar esos depósitos en el Banco BCI.
Dicho testimonio unido a la documental indicada en el motivo anterior, analizados conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, resultan suficientes para configurar indicios claros acerca de la fuente u origen de los fondos y el flujo que justifica la inversión, esto es, los depósitos a plazo del BCI y la declaración de renta del AT 2013, en que declara ingresos brutos por $28.000.000 y una base imponible por $22.235.536.
Décimo: Que respecto del cuestionamiento del SII, se ha sostenido que: “(…) En efecto, la inversión en fondos mutuos se encuentra debidamente acreditada, desde que aparece claramente del proceso que el desembolso por la suma de$ 53.879.902.- proviene de los interés que ha generado el depósito a plazo contratado con el Banco Santander durante en el año 2006 con fecha 9 de enero.-( fs.64 y 67). Luego, pretender que el contribuyente justifique de donde proviene el origen de los fondos con que contrato el depósito a plazo, no corresponde en el presente proceso judicial, pues el acto de la administración del Estado le exige claramente una cosa distinta.- (como precisamente se aprecia a fs. 6 de autos). sobre lo anterior, el acto de la administración del Estado, la liquidación ha de ser completa, cuestión que si bien ha sido alegada por la contribuyente, esta Corte estima cumple con la normativa legal al respecto, tanto así que indica claramente las motivaciones del administrador del tributo para efectos de liquidar el impuesto, y cuál ha sido el fundamento fáctico y numérico para ello, limitándose el mismo a requerir información de una sola operación, la inversión del fondo mutuo, luego, pretender que el contribuyente acredite el origen del depósito a plazo tantas veces aludido, excede el contenido del acto administrativo, y conculca la defensa del mismo frente al requerimiento efectuado por el SII. Razonar de otra manera significaría dejar solo a la interpretación del acto administrativo la suerte que deba correr un contribuyente en el reclamo de la liquidación emitida por el ente administrador (…)”. (Corte de Apelaciones de Temuco, Rol 34-2011)
Sin perjuicio de lo antes dicho, el reclamante logró acreditar fehacientemente la percepción de los dineros que invirtió en depósitos a plazo y que, en definitiva, son los fondos que usó para pagar los departamentos con sus respectivos estacionamientos y bodegas, los que adquirió en el año 2012 –AT 2013-, dineros que conforme al relato del testigo Bolívar Hernán Diaz San Martín, provienen de las rentas que el reclamante ha percibido en el extranjero debido a su trabajo en el rubro gastronómico en Italia, donde reside hace más de 25 años, todo lo cual permite tener por acreditado no solo el origen de los fondos con que tomó los depósitos a plazo, sino la existencia de los éstos –documentos bancarios que se han aportado por el contribuyente-, además de la declaración de renta para el AT 2013 que acredita ingresos y determina la base imponible o monto de la renta que se presume, todo ello para a efectos de la justificación de inversiones en los términos previstos por los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Undécimo: Que, en consecuencia, encontrándose acreditado el origen de los fondos con los que solventaron las partidas liquidadas, el contribuyente ha logrado desvirtuar la liquidación impugnada, por lo que se deberá acoger su reclamo, lo que como se indicará en lo resolutivo, lo que se hará sin costas, por estimarse que el Servicio de Impuestos Internos tuvo motivos plausibles para litigar.
Duodécimo: Que el documento acompañado en esta instancia por el contribuyente, consistente en el seguimiento de Correos de Chile al código de barras que se encuentra estampado en la Citación, permite establecer que dicho número se refiere a una carta certificada que fue recibida por Correos el 24 de junio de 2015 y remitida a la oficina de la ciudad de La Serena. Lo que implica que se trata de una carta anterior a la expedición de la Citación y que fue enviada a un domicilio diverso al registrado por el contribuyente, sin tener relación alguna con esta causa, por lo que no será considerada.
Por estas consideraciones y visto las disposiciones legales citadas, se resuelve que se revoca la sentencia en alzada, de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, en causa Ruc N° 16-9-0000804-3, Rit N° GR-17-00167-2016, y en su lugar se declara que se acoge el reclamo en todas sus partes, sin costas, dejándose sin efecto la Liquidación reclamada N° 315103000301, de 22 de marzo de 2016.
Regístrese y en su oportunidad devuélvanse.
Redacción de la ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich.
Tributario y Aduanero Nº 293-2022.-
No firma el abogado integrante señor Eduardo Gandulfo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por ausencia.