I. Municipalidad de Maipu / SII XIV DR STGO Poniente - Tomo II - Vuelve a Tabla - Vista en Pos de la Anterior
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, dos de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos:
De la sentencia en alzada se eliminan los numerales 9. y 10. del motivo Décimo Quinto.
Y se tiene además presente:
Primero: Que la reclamante logró desvirtuar las observaciones del Servicios de Impuestos Internos en las liquidaciones cuestionadas, razón por la cual -como acertadamente lo decidió el juez de primer grado- los ingresos percibidos por SMAPA no constituyen ingresos del numeral 3° del artículo 20 de la Ley de Rentas, resultando aplicable a su respecto la exención del artículo 40 N° 1 de la misma normativa.
Segundo: Que la restante prueba aportada en segunda instancia no viene sino a ratificar las conclusiones que sustentan la decisión, desde que la regulación tarifaria del servicio sanitario administrado por la Municipalidad de Maipú no incluye el “factor de Impuestos” que incrementa los valores resultantes en función de la tasa de tributación vigente que grava las utilidades de las sociedades anónimas abiertas, los que sí se observan en los decretos tarifarios de la empresa concesionaria privada Aguas Andinas S.A., pues las sociedades anónimas prestadoras del mismo servicio pagan por sus utilidades Impuesto a la Renta por tratarse de empresas de suministro, actividad que satisface el hecho gravado, lo que no se configura en el caso de la reclamante.
Tercero: Que la circunstancia que el servicio de agua potable y alcantarillado se extienda ahora a las comunas de Cerrillo y Estación Central se justifica por la división territorial del año 1981, esto es, posterior a la creación de la Comuna de Maipú que incluía en el sistema sanitario original a la población de tales comunas, por lo que tal hecho sobreviniente no transforma a la reclamante en una empresa municipal prestadora de servicios, ni permite sostener que ejecuta una actividad comercial de aquellas definidas en el N° 7 del artículo 3° del Código de Comercio.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 132, 200, 2001 del Código Tributario y 2521 del Código Civil, 144, 160 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de doce de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en los autos RIT 16-00199-2014, RUC 14-9-0002127-6.
Redactó la ministra señora González Troncoso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus documentos.
N°Tributario Y Aduanero-295-2019.