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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 295-2023

Inversiones el Boldal SPA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente Lte - Vuelve a Tabla

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
295-2023
Fecha
29 de mayo de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada pero se eliminan sus considerandos décimo tercero, décimo cuarto, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto; y la letra ñ) del fundamento vigésimo.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°) Que apela Inversiones El Boldal SpA de la sentencia definitiva que rechazó su reclamo contra la Liquidación Nro.227, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, modificada por la Resolución Exenta Nro.80179, de 26 de julio de 2017, relativa al año tributario 2016, que no dio lugar a la totalidad de la devolución solicitada por concepto de crédito de Impuesto de Primera Categoría por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas al rechazar dos de las tres partidas objetadas.

2°) Que las operaciones que justificaron la fiscalización fueron las siguientes: El Boldal SpA enajenó cuotas del Fondo de Inversión DVA Multiaxis aportándolas a Servicios de Información Empresarial Limitada, las que se valoraron al precio corriente en plaza por $937.294.443. Como su costo de enajenación estaba representado por el valor tributario que poseían esas cuotas al momento del aporte, esto es, $1.128.075.520, se generó una pérdida por $190.781.077.

Tales cuotas enajenadas por El Boldal SpA habían sido adquiridas por ésta producto de una distribución de dividendos y disminución de capital desde el Fondo de Inversión Privado Seis X, el 4 de septiembre de 2014, oportunidad en que se acordó distribuir un dividendo por $1.634.497.160, correspondiéndole a El Boldal SpA $417.367.067. El Boldal SpA aceptó que aquellas se le pagaran con el traspaso de 4.029 cuotas que ese Fondo de Inversión Privado Seis X, poseía en el Fondo de Inversión DVA Multiaxis, es decir, mediante una dación en pago. Con ello El Boldal SpA pasó a ser dueña de una cantidad adicional de cuotas en el Fondo de Inversión DVA Multiaxis con un costo equivalente a la devolución de capital efectuado desde el Fondo de Inversión Seis X, las que posteriormente serían aportadas a la sociedad Servicios de Información Empresarial Limitada.

El 29 de diciembre de 2014 los aportantes del Fondo de Inversión DVA Multiaxis acordaron en asamblea extraordinaria efectuar también una distribución de dividendos, correspondiéndole a El Boldal SpA $273.312.965. En esa misma ocasión aquel fondo aumentó capital a US$ 1 cada una, suscribiendo El Boldal SpA 450.454 nuevas cuotas, optando por compensar su deuda originada por la suscripción de estas cuotas adicionales con el crédito que poseía por concepto de dividendos contra el Fondo, por lo que estas cuotas fueron aportadas a su valor corriente en plaza a la sociedad Servicios de Información Empresarial Limitada, con lo que se origina la pérdida.

3°) Que el Servicio de Impuestos Internos no acepta la pérdida porque entiende que el artículo 80 de la Ley Nro.20.712, de 2014, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, no permite la distribución de dividendos en especie, salvo que el reglamento interno lo permita, el que no fue allegado por el contribuyente.

4°) Que la discusión se centró entonces, esencialmente, en la interpretación que debe dársele al artículo 80 de la Ley Nro.20.712, ya que la contribuyente sostiene que se hace una falsa interpretación de esa disposición, entendiendo que no tiene fines tributarios, sino que solo estaría referida a la obligación de los Fondos de Inversión de pagar dividendos.

5°) Que la citada norma prescribía: “[l]os fondos de inversión distribuirán anualmente como dividendos a los aportantes, a lo menos, el 30% de los beneficios netos percibidos durante el ejercicio, debiendo quedar establecidas en el reglamento interno las demás características de sus políticas al respecto. Cualquier disposición del reglamento interno o acuerdo de la Asamblea de Aportantes que sea contraria a lo dispuesto en este inciso, no producirá efecto alguno, debiendo la administradora cumplir en todo caso con el referido deber de distribución. Cuando el reglamento interno establezca el deber de distribuir dividendos por un porcentaje superior al fijado en este artículo, la administradora deberá distribuirlos de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno.

Para estos efectos, se entenderá por beneficios netos percibidos la cantidad que resulte de restar a la suma de utilidades, intereses, dividendos y ganancias de capital efectivamente percibidos, el total de pérdidas y gastos devengados en el período.

El reparto de beneficios deberá efectuarse dentro de los 180 días siguientes al cierre del respectivo ejercicio anual, sin perjuicio que el fondo haya distribuido dividendos provisorios con cargo a tales resultados, cuando ello se encuentre autorizado por el reglamento interno. En este último caso, el reglamento interno podrá autorizar que en caso que el monto de los dividendos provisorios exceda el monto de los beneficios netos susceptibles de ser distribuidos de ese ejercicio, puedan imputarse a los beneficios netos percibidos de ejercicios anteriores o a utilidades que puedan no ser consideradas dentro de la definición de beneficios netos percibidos.

Los dividendos devengados que la administradora no hubiere pagado o puesto a disposición de los aportantes, dentro del plazo antes indicado, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente la unidad de fomento entre la fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo, y devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo período. Dichos reajustes e intereses serán de cargo de la administradora que haya incumplido la obligación de distribución y, cuando dicho incumplimiento se haya producido por causas imputables a ella, no podrá deducirlos como gastos conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que se aplique en este caso lo establecido en el artículo 21 de la misma.

Los dividendos serán pagados a quienes se encuentren inscritos a la medianoche del quinto día hábil anterior a la fecha en que se deba efectuar el pago en el Registro de Aportantes que deberá llevar la administradora. Los dividendos deberán pagarse en dinero, salvo que el reglamento interno establezca la opción a los aportantes de recibirlos total o parcialmente en cuotas liberadas del mismo fondo, representativo de una capitalización equivalente. En este último caso, se aplicará respecto de tales cuotas lo dispuesto en los artículos 17 Nº 6 y 18, inciso final, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Además debe tenerse en cuenta que el artículo 81 sobre el tratamiento tributario para fondos de inversión y fondos mutuos dispone que “[...] Los fondos de inversión, fondos mutuos y sus administradoras, estarán sujetos únicamente al régimen tributario establecido en esta ley, respecto de los beneficios, rentas o cantidades obtenidas por las inversiones del fondo”.

Y el artículo 85 que “[...] salvo disposición expresa en contrario, los fondos de inversión privado se regirán exclusivamente por las disposiciones contenidas en sus reglamentos internos, y por las normas del Capítulo V […]”.

6°) Que del tenor literal del inciso final del artículo 80 de la Ley Nro.20.712, se observa que se trata indudablemente de una norma de carácter tributario. Lo que se desprende además de su ubicación bajo el epígrafe del Capítulo V “De los dividendos, beneficios y su tributación”.

Pero más importante aún es que si este reglamento no existe o no lo establece de manera diversa, es la ley la que exige que el pago de dividendos se haga en dinero. Lo que en la especie no aconteció, sin que pueda ser suplida la existencia o disposiciones del reglamento por acuerdos extraordinarios de asamblea posteriores, lo que tiene sentido ya que estos fondos persiguen un objetivo concreto de rentabilidad que debe estar definido con antelación.

7°) Que el contribuyente también alega que se hace aplicación de la Circular Nro.67, de 7 de diciembre de 2014, que no resultaba procedente por ser esta posterior a las operaciones financieras, existiendo errores -o incomprensiones- de cálculo numérico.

8°) Que, esta circular instruye que en caso de enajenación o rescate de cuotas, el valor de adquisición de cada una será la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición original por el número de adquisición o rescate, por lo que el valor de la cuota al momento de su enajenación o aporte de capital a una sociedad relacionada debe ser éste y no el que las partes acuerden aunque sea por unanimidad. Por lo que tampoco habría error de cálculo y que además era obligatoria a la época de emisión del acto administrativo.

En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en el RUC 17-9-0000849-K, RIT GR-17-00113-2017.

Regístrese y devuélvase.

Redactado por la ministra (S) señora Poza.

Rol Tributario N°295-2023.-

No firma la ministra señorita Romy Grace Rutherford Parentti, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

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