Potasios de Chile SA con Direccion de Grandes Contribuyentes (lte)
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando octavo y el numeral cuarto del motivo décimo segundo que se eliminan; en el ordinal quinto del mismo fundamento se reemplaza la palabra “avenimiento” por “advenimiento” y en el nueve “ejercicio” por “ejercido”; finalmente se suprime el considerando décimo tercero.
Y se tiene además presente:
Primero: Que, en estos autos, provenientes del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, apela el reclamante, Potasios de Chile S.A., de la sentencia que rechazó su pretensión de dejar sin efecto la Resolución Exenta 17.200 Nro.27, de 12 de abril de 2017, que modificó el resultado tributario disminuyendo la devolución del pago provisional por impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas del artículo 31 Nro.3 de la Ley de Impuesto a la Renta, solicitada para el año tributario 2016, a consecuencia de haber sido modificada la Renta Líquida Imponible para el año tributario 2015 y la percepción de dividendos de otras sociedades.
Segundo: Que el problema central radica en determinar si los ajustes efectuados por el Servicio de Impuestos Internos durante los años tributarios 2012, 2013, 2014 y 2015; en las Resoluciones Exentas Nros. 109 de 28 de agosto de 2015, 35 de 18 de abril de 2016 y 38 de 29 de abril de 2016, pueden ser considerados en el año tributario 2016, atendido que aquellas se encuentran reclamadas judicialmente.
Tercero: Que las resoluciones previas dictadas por el Servicio de Impuestos Internos, en su carácter de órgano público del Estado, tienen como característica el ser constitutivas de actos administrativos de carácter decisorio y terminal y, como tales, dotados de los atributos que expresa la Ley Nro. 19.880.
Esto significa que sus conclusiones pueden ser determinantes en el proceso de fiscalización posterior, como el que se reclama en estos autos, cuando constituyen su soporte fáctico y legal.
Cuarto: Que, en efecto, en relación con la ejecutividad de los actos administrativos, el artículo 51 de la ley Nro.19.880 en su inciso primero señala claramente que “(l)os actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”, lo que se traduce en que todos aquellos actos emitidos por un órgano de la administración del Estado deben ser acatados desde el momento de su notificación o publicación, a menos que otro acto posterior, o una sentencia judicial en su caso, declaren su invalidez, posibilidad de inhibición o suspenso que prevé el artículo 3° del mismo cuerpo legal, pero bajo ciertos supuestos que no se dan en la especie.
Quinto: Que, por lo tanto, si bien el artículo 3° del Código Tributario establece que “(l)os actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”; lo cierto es que las resoluciones -y sus consecuentes liquidaciones- que anteceden a la Resolución Exenta 17.200 Nro.27, de 12 de abril de 2017, reclamadas en autos, resultan ser plenamente exigibles, desde que no ha existido a su respecto ninguna suspensión.
Y asunto diverso es que aquellas se encuentren en sede de reclamo, ya que a pesar de que el artículo 9 de la ley Nro.18.575 los hace impugnables, mientras estos no sean acogidos y dichas resoluciones no sean modificadas, su gravitación en la presente se mantiene por imperativo legal.
Sexto: Que lo anterior es así, además, porque aun cuando el artículo 24 del Código Tributario en su inciso segundo dice que “(s)alvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124. Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado”. Ello de ningún modo es contradictorio con el efecto previsto en la Ley Nro.19.880, porque solamente se refiere a la consecuencia en el giro y/o pago de las diferencias de impuestos mientras penda la reclamación, pero no constitutivo de interferencia en las conclusiones propositivas o de fundamentación del acto administrativo o de su cálculo, desde que la declaración del contribuyente sigue siendo solo una propuesta.
Por lo tanto esta última norma no es una excepción a la ejecutoriedad.
Séptimo: Que, así las cosas, no es atendible la pretensión del contribuyente en cuanto a atribuirle a la resolución que acoge a tramitación un reclamo general tributario contra una actuación determinada, la potestad de suspender los efectos jurídicos del acto reclamado. Por el contrario, el legislador expresamente ha establecido la inmediata ejecutoriedad del acto administrativo, y en forma excepcional la posibilidad de suspender todos o algunos de sus efectos, para lo cual se requiere de una orden expresa que así lo disponga.
En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículo 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en el GR-17-00083-2017, RUC 17-9-0000707-8.-
Redactado por la ministra (S) señora Poza.
Regístrese y devuélvase.
Rol Tributario N°296-2023.-
No firma la Ministra señora Lidia Poza Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.