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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 298-2017

Telemercados Europa S.a./4º Tribunal Tributario y Aduanero

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
298-2017
Fecha
5 de febrero de 2018
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado don Nicolás Abbott Croxatto; y contra el recurso, la abogado del SII doña Laura Zamora Astudillo, quienes lo hicieron por 10 minutos, respectivamente.

Santiago, 5 de febrero de 2018.

Patricio Hernández Jara

Relator

C.A. de Santiago

Santiago, cinco de febrero de dos mil dieciocho.

Proveyendo escrito folio 40870: téngase presente.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que, comparece don Juan Pablo Orellana Pavón, abogado, domiciliado en calle Marchant Pereira N°201, oficina 802, comuna de Providencia, en representación de Telemercados Europa S.A., en autos sobre reclamo tributario tramitado ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, Ruc 13-9-0001924-0, Rit GR-18-00496-2013, quien interpone un recurso de hecho en contra de la resolución de 20 de septiembre de 2017, dictada por el referido Tribunal que denegó el recurso de apelación interpuesto por esta parte, de manera subsidiaria a la reposición intentada en contra de la resolución de 6 de septiembre de 2017.

Pide acoja en todas sus partes declarando expresamente la admisibilidad el recurso de apelación interpuesto en autos y le dé la tramitación que en derecho corresponda.

Funda su impugnación señalando que por presentación de 21 de abril de 2017, la recurrente solicitó al Tribunal Tributario conforme al artículo 132 inciso 6 del Código Tributario, oficiar al Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (DGC), a fin de que dicho organismo remitiera al Tribunal Tributario y Aduanero los siguientes antecedentes:

a) La carpeta original de la fiscalización realizada al contribuyente Telemercados Europa S.A. que concluyó con la resolución y liquidación reclamada en estos autos.

b) Nómina de todas las notificaciones que practicó la fiscalizadora Hortensia del Carmen Ramírez Herrera el 9 de mayo de 2013;

c) Copia de los Formularios N° 3300 de cada una de las notificaciones practicadas por la fiscalizadora el 9 de mayo de 2013, con información relativa al domicilio y hora en que se practicó la notificación, timbre y firma de la funcionaria.

d) Por último, que indicara si la funcionaria Hortensia del Carmen Ramírez Herrera, el 9 de mayo de 2013 realizó la ruta de notificaciones sola o acompañando de algún otro funcionario del Servicio de Impuestos Internos, y en caso afirmativo acompañe respecto de este último, los mismos antecedentes solicitados en la letra b) y c) anteriores.

Expuso que luego de conferir traslado a la reclamada y habiéndose evacuado en rebeldía, el Tribunal Tributario el 1 de junio de 2017, hizo lugar a la solicitud de oficio.

Indica que la respuesta se realizó mediante Oficio Ord. N°229-2017, el cual cumplió parcialmente el requerimiento de información, siendo 4 las materias que requirió el tribunal tributario y el SII sólo habría dado cumplimiento al requerimiento indicado en la letra a), esto es, acompañar la carpeta original de la fiscalización realizada al contribuyente; dejando de cumplir las letras b), c) y d).

Añade que ante el incumplimiento que perjudica al recurrente el 1 de agosto pasado solicitó al Tribunal Tributario certificara el hecho del incumplimiento, de modo de poder ejercer el derecho que el artículo 132 inciso 7 del Código Tributario le confiere al solicitante de un oficio. Sin embargo, el 6 de septiembre de 2017 el Tribunal resolvió no dar a lugar a la solicitud de certificación de incumplimiento, ya que a su parecer el órgano requerido habría dado cumplimiento íntegro al oficio N° 114/2017, por medio de las 3 carpetas que contienen copia fiel del expediente de fiscalización, y por un documento acompañado dentro del término probatorio, medio de prueba que supuestamente da cuenta de las salidas a terreno de la fiscalizadora actuante el 9 de mayo de 2016.

Sostiene que ante la decisión del Tribunal interpuso el 12 de septiembre pasado, un recurso de reposición con apelación subsidiaria, reposición que fue rechazada de plano por resolución de 20 de septiembre, fundado en que no se habrían aportado nuevos antecedentes y en relación a la apelación indicó que atendido que la resolución recurrida no es susceptible de recurso de apelación de acuerdo a lo previsto por el artículo 133 del Código Tributario, resolvió no ha lugar.

Cita los artículos 157, inc. 3°, 187 y 194 N°3 del Código de Procedimiento Civil y señala que la resolución de 6 de septiembre de 2017, por la cual el Tribunal Tributario declaró que el organismo requerido dio cumplimiento íntegro al oficio N° 114/2017, es una sentencia interlocutoria ya que, resolvió un incidente sobre el cumplimiento de una actuación judicial ordenada por el propio tribunal, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes.

Indica que las normas procesales citadas son aplicables al procedimiento de reclamación tributaria según lo disponen los artículos 2 y 148 del Código Tributario y lo dispuesto en artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y al no estar sometido el recurso de apelación, dentro del procedimiento de reclamación tributaria a una regla especial diversa, deben aplicarse las normas del procedimiento ordinario de mayor cuantía.

Expresa que no altera lo anterior, lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, porque en cumplimiento de dicha disposición, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de 6 de septiembre de 2017 y sólo, subsidiariamente, el recurso de apelación, conforme a las reglas generales que establece el procedimiento ordinario.

Destaca que el Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la apelación en contra de las sentencias interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso, lo que no ocurre por medio de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Tributario, porque esta última norma no deniega expresamente la procedencia del recurso apelación, sólo establece que la reposición es el único recurso que puede intentarse directamente en contra de una resolución dictada por el Tribunal Tributario.

Adiciona que el 13 de enero de 2017 el Tribunal Tributario resolvió una solicitud presentada por la recurrente en cuando requería se acumularan estos autos a aquellos tramitados en causa RUC 13-9-0001925-9, RIT GR-18-00443-2013 y el Tribunal denegó la solicitud de acumulación, declarando que no procedía la acumulación de autos solicitada, pero por tratarse de una interlocutoria, interpuso el 27 de marzo de 2017 recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra la resolución que rechazó el incidente de acumulación de autos, oportunidad en que el Tribunal Tributario, si bien rechazó la reposición, concedió la apelación.

Lo anterior, lo califica como interpretaciones diversas sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria a la reposición conforme lo establece el artículo 133 del Código Tributario.

Puntualiza, que la solicitud de oficiar al Servicio de Impuestos Internos nace de la necesidad de acreditar la nulidad de la notificación del acto administrativo reclamado, vicio de tal envergadura que acreditándose no existe un debido emplazamiento a esta parte e indica que se han llevado testigos que han declarado en relación a dicho punto de prueba, sin embargo, es necesario que la reclamada informe todas las circunstancias que rodearon la notificación.

Sostiene que impedir dicho medio de prueba, significa omitir un trámite esencial en primera instancia, esto es, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión, lo que ocurre en este caso, al liberarse arbitrariamente a la reclamada de su obligación de informar, privando a la reclamante de la prueba que resulta indispensable para la solución del conflicto jurídico sometido a la decisión del Tribunal (nulidad de la notificación del acto administrativo).

Segundo: Que evacua su informe el Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero don Miguel Massone Pardo quien expuso que la resolución recurrida, dictada por el Juez Subrogante don Cristhián Navarrete Cottet, el 20 de septiembre de 2017, escrita a fojas 309 y que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución de fojas 300 y no dio ha lugar a la apelación subsidiaria, tuvo como fundamento para rechazar dicha apelación lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario.

Agrega que conforme al tenor del recurso de hecho, se califica a la resolución de 6 de septiembre de 2017, por medio de la cual el tribunal declaró que el organismo requerido dio cumplimiento a una solicitud de oficio, como una sentencia interlocutoria.

Señala que teniendo presente el principio de legalidad que rige el régimen de recursos procesales, conforme al cual la existencia de un recurso debe estar establecida expresamente por el legislador, quien debe también determinar con claridad y precisión el tribunal llamado a conocer de él y el procedimiento que debe seguirse para su resolución, el magistrado subrogante fue del parecer que la resolución de 6 de septiembre de 2017, no es susceptible de recurso de apelación subsidiaria.

Acompañó al oficio las siguientes piezas del expediente: 1) Copia de resolución de fecha 06.09.2017 y constancia de notificación (Fs. 300 y 301); 2) Copia del escrito de recurso de reposición y apelación subsidiaria (Fs. 302 a 308); 3) Copia de la resolución recurrida y constancia de notificación (Fs. 309 y 310); 4) Anexo con copia de las personerías de las partes; y, 5) Otros antecedentes útiles para resolver (resolución de fojas 268, respuesta a solicitud de oficios de fojas 274, escrito de fojas 280 y evacua traslado de fojas 284).

Tercero: Que, para una acertada resolución del asunto sometido a decisión, conviene esclarecer que la existencia de toda clase de medios de impugnación debe estar contemplada, ex ante, por el legislador, por cuanto ello implica atribuir facultades a los tribunales de justicia para su conocimiento y consumar con ello la función esencial para la cual han sido creados, esto es, la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento mediante la jurisdicción.

Lo anterior encuentra su correlato constitucional en el inciso 6° del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, la que dispone que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

En suma, los medios de impugnación, en tantos actos jurídicos procesales, deben cumplir con el presupuesto indispensable de la garantía del debido proceso, esto es, encontrarse expresamente regulados en el procedimiento respectivo, sin que sea posible aplicarlos por analogía, cuestión expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico procesal. Es así que se ha señalado que “(…) no existen otros recursos que aquellos enunciados y contenidos en la ley” (Núñez Ojeda, Raúl y Pérez-Ragone, Álvaro, Manual de Derecho Procesal Civil. Los Medios de Impugnación, Legal Publishing Chile, 2015, Santiago, p. 33).

Cuarto: Que establecido lo anterior, conviene precisar que el legislador ha reglamentado expresamente en el procedimiento de reclamación tributaria, la procedencia de los recursos procesales. En el artículo 133 ha señalado expresamente que: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren (…), sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días contado desde la notificación correspondiente.

La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno”.

Quinto: Que, por su parte, las resoluciones que son susceptibles de apelación son la interlocutoria que recibe la causa a prueba, las que decreten medidas cautelares, la sentencia definitiva o la interlocutoria que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, como expresamente lo reconocen los artículos 132, 137 y 139 del Código Tributario.

Sexto: Que, en consecuencia, la disposición contenida en el artículo 148 del Código Tributario resulta inaplicable, desde que la remisión supletoria a las normas establecida en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil sólo es procedente en aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro II del Código Tributario, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, presupuesto que no concurre, desde que el régimen de recurso se encuentra plenamente regulado en el procedimiento de reclamación tributaria y atendido a que el legislador ha querido disponer que estos procedimiento sean breves y concentrados, atendida la especialidad de la judicatura tributaria, ha restringido el sistema recursivo.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes del Código Tributario, y 196 y 203, ambos del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido por don Juan Pablo Rellana Pavón, en representación de Telemercados Europa S.A.

Regístrese y archívese.

N°Tributario y Aduanero-Ant-298-2017.

Pronunciada por la Octava Sala, presidida por el Ministro señor Jorge Luis Zepeda Arancibia, e integrada por las Ministros (S) señora María Riesco Larraín y la señora María Paula Merino Verdugo.

Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, cinco de febrero de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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