Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 299-2018

Administraciones Terraza Limitada / SII Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
299-2018
Fecha
26 de agosto de 2019
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 210

Doscientos diez

CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado don Eduardo Díaz Daudet, por 15 minutos, y contra el mismo, la abogado del Servicio de Impuestos Internos doña María Paz Quiroz Vergara, por 10 minutos. Santiago, 26 de agosto de 2019.

Patricio Hernández Jara

Relator

C.A. de Santiago

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve.

Proveyendo a fojas 206 y 208: Téngase presente.

Visto y teniendo, además, presente:

En cuanto a la prueba rendida en esta instancia:

Primero: Que, para una acertada resolución del arbitrio intentado conviene reiterar que el artículo 17 del Código Tributario dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.

Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.

Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines.

El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente.

El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad y sus registros auxiliares por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, o por aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. Cuando el contribuyente opte por llevar sus libros contables principales y sus auxiliares en hojas sueltas o en base a aplicaciones informáticas o medios electrónicos, su examen y fiscalización se podrá realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 60 bis.

Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias.

Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones”.

Por su parte, el artículo 27 del Código de Comercio señala que: “En el libro diario se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas”.

Segundo: Que, la defensa fiscal, ha apoyado sus alegaciones en la incomparecencia del contribuyente a la sede administrativa y la ausencia total de antecedentes en la declaración de impuesto realizada, la que resulta contrapuesta con los demás antecedentes que obran en poder del Servicio.

De acuerdo con lo que se ha expresado en los razonamientos que preceden, resulta útil analizar qué se entiende por contabilidad fidedigna. Sobre el particular, ha de precisarse que tanto la doctrina como la legislación nacional, al contextualizar lo que se entiende por contabilidad han expresado que se trata de “…una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de sus dueños como de terceros interesados” (Abundio Pérez, Rodrigo, Manual de Código Tributario, 8ª edición, Legal Publishing Chile, Santiago, 2011, p. 131).

Por su parte, el Decreto Supremo Nº484, de 1980, que contiene el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto Ley Nº3.063, sobre Rentas Municipales, en su artículo 5º inciso segundo expresa que: “Se entenderá por contabilidad fidedigna, aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar”.

Tercero: Que la contribuyente ha acompañado en esta instancia una copia simple, sin firma del contador o representante legal de la empresa, y sin que conste timbre o foliación por parte del Servicio de Impuestos Internos, del Libro de Ventas y Servicios. En consecuencia, a juicio de esta Corte, la documentación contable analizada debe ser calificada como extemporánea para los fines pretendidos por la reclamante, incumpliendo, abierta y flagrantemente, con las exigencias legales previstas en las normas citadas anteriormente, desde que las aseveraciones efectuadas por la contribuyente se fundan en meros borradores y hojas sueltas.

Cuarto: Que, el legislador ha impuesto como obligación tributaria mantener la contabilidad timbrada de manera coetánea con las operaciones que se consignan en ella, exigencia que no es de carácter meramente formal, sino un deber de transparencia, control y veracidad de la información contable y económica que va ocurriendo en la empresa, cuya fidelidad permite soportar controles de fiscalización al tenor del artículo 21 del Código Tributario y darle la fuerza probatoria que, ex ante, el legislador ha previsto para dichos libros y documentación, a fin de establecer la veracidad de los actos impositivos y declaraciones.

Quinto: Que, si bien el legislador no ha previsto o establecido, explícitamente, plazos legales para dar cumplimiento con el trámite de timbraje de la documentación contable de los contribuyentes, no es menos cierto que dicha medida de control no puede quedar al arbitrio de cada contribuyente y cuando lo estimare pertinente. Por el contrario, dicha obligación debe materializarse correlativamente, a medida que se van ejecutando las operaciones que en ellas se consignan.

Especial relevancia cobra lo prescrito en el artículo 29 del Código Tributario, norma que dispone que: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”.

Por su parte, el artículo 35 del mismo cuerpo legal establece que: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”.

Sobre el particular, es necesario precisar que es deber de los contribuyentes mantener al día su contabilidad, pues en cada uno de los períodos que determinan las disposiciones legales y reglamentarias, deben declarar y pagar sus impuestos, como señala el artículo 36 del Código Tributario, apoyándose en los asientos y datos fidedignos consignados en los libros respectivos.

Sexto: Que, en consecuencia, no resulta pertinente ni admisible que la reclamante pretenda acreditar los hechos económicos que justifican los costos y gastos invocados, sobre la base de antecedentes contables que no fueron registrados en su oportunidad y que sólo fueron confeccionados, ex post, a la dictación de la Liquidación, por lo que el Libro de Ventas y Servicios pierde el mérito probatorio para ser considerados como fidedignos, ya que han sido elaborados y confeccionados únicamente para satisfacer las exigencias probatorias tendientes a desvirtuar la posición fiscal, más no para reflejar, oportuna e íntegramente los hechos económicos asentados.

Prueba de lo anterior es que ni siquiera fueron acompañados antecedentes sustentatorios suficientes o aptos para respaldar los hechos económicos asentados en el referido Libro de Ventas y Servicios y, lo más grave, no se ha acompañado la determinación de la Renta Líquida Imponible con las formalidades legales, cuestión que ratifica no sólo la extemporaneidad de la documentación contable acompañada en esta instancia, sino su falta de fidelidad, cuestión que conlleva al rechazo del arbitrio intentado.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma, sin costas, la sentencia de doce de septiembre de dos mil dieciocho escrita a fojas 105 y siguientes.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

N°Tributario Y Aduanero-299-2018.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y el Abogado Integrante señor Jaime Bernardo Guerrero Pavez. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

← Sentencias del Poder Judicial