Ardiles Tapia Carlos Alberto / SII Direccion Regional Centro
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno.
Proveyendo los escritos folios 76, 78, 80 y 82, a todo, téngase presente.
Al folio 84, a lo principal, téngase presente, al otrosí, a sus antecedentes.
Vistos y teniendo en consideración:
En cuanto a la objeción documental formulada por el Servicio de Impuestos Internos a la prueba aportada por el contribuyente en esta instancia, la causal invocada, a la luz del procedimiento de que se trata, no resulta procedente dado lo que estatuye el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, por lo que se la desestima, sin perjuicio del mérito o valor de convicción que pueda otorgársele de acuerdos a las reglas de la sana crítica.
En cuanto al fondo de lo debatido y luego de ponderados los antecedentes con que el contribuyente intenta justificar su pretensión revocatoria, lo cierto es que tales documentos contables no resultan bastantes para alterar lo que viene decidido, particularmente por las diferencias advertidas en su contenido y hechos de que dan cuenta, manteniéndose la falencia en torno a justificar el origen de los fondos con que se realizó la inversión en moneda extranjera.
Tampoco advierte este tribunal deficiencia o contradicción alguna en el motivo Vigésimo Tercero del fallo, pues la cuadratura constatada entre las cartolas bancarias y las órdenes de pago no demuestran el origen de los fondos con que se realizaron las operaciones.
Por estas consideraciones, compartiendo además los fundamentos del Tribunal a quo y visto también lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de uno de agosto de dos mil diecinueve, dictada en la causa RIT GR-16-00121-2017, por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Regístrese y devuélvase.
Tributario Rol N° 299-2019.-