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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 299-2022

Peluquerias Integrales SA con Servicio Impuestos Internos Oriente - (lte) - Vuelve a Tabla

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
299-2022
Fecha
18 de enero de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

Se elimina el fundamento 16°; Los últimos párrafos de las letras a), b) y c) basamento 17°; Asimismo se elimina el último párrafo de este considerando; Se elimina el fundamento 22°; Los párrafos tercero y cuarto del considerando 23°; Los párrafos tercero y cuarto del fundamento 24°; El párrafo final del considerando 30°; y el considerando 31°,

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el reclamante apela de la sentencia definitiva de primera instancia de 19 de octubre de 2022, respecto de aquellas partidas que fueron rechazadas, acogiendo parcialmente algunas de éstas, confirmando en lo demás la Resolución Exenta N° 74 de 7 de mayo de 2015.

La contribuyente, Peluquerías Integrales S.A., declaró en el formulario 22, correspondiente al año tributario 2014, una pérdida tributaria del ejercicio por la suma de $1.180.423.090 y conforme a lo señalado en el inciso tercero n°3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la renta, solicita una devolución por pago provisional correspondiente al Impuesto de Primera categoría de las Utilidades Absorbidas por las sumas de $111.050.862, más pagos provisionales del ejercicio por la suma de $14.157.981, netos del impuesto, lo que suma la cantidad de $125.209.834.

Posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos emitió Liquidación N°74 de mayo de 2015, en que rechazó la devolución por PPUA (Pago Provisional por Utilidades Absorbidas) y PPM (Pagos Provisionales Mensuales) solicitadas, desestimando completamente la pérdida tributaria declarada, indicando una nueva base imponible de impuesto de primera categoría de $400.197.934, liquidando un impuesto de primera categoría de $80.039.587.

Segundo: Que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario al contribuyente le corresponde probar con los documentos libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debe servir de cálculo del impuesto.

Ahora bien, el contribuyente aportó su contabilidad, y respecto de ciertas y determinadas partidas en discusión, aportó los documentos que respaldan dichas anotaciones contables, de modo tal que permite cotejarlas, y validar la información proporcionada, en los términos que se indica en los fundamentos que siguen.

Tercero: Rechazo de pérdida de arrastre por $1.023.471.002.

La apelante, luego de citar algunos considerandos de la sentencia que recurre, en que se indican las razones del rechazo de esta partida, argumenta que la pérdida declarada tiene su origen en el año comercial 2012, año tributario 2013, señala que, en dicha oportunidad declaró una pérdida tributaria por la suma de $1.825.065.729, que sostiene debe ser reconocida, no obstante haber sido objetado por el Servicio mediante liquidación N°55 de 2012, que determinó dicha pérdida tributaria en la suma de $825.582.328. Arguye el reclamante que, mientras dicha liquidación no adquiera el carácter de definitiva, debe considerarse como válida para efectos de calcular la pérdida de arrastre que hace valer en el siguiente año tributario.

Añade que el tribunal de primera instancia incurre en un error al no considerar importantes partidas como la Depreciación tributaria y la Depreciación financiera, las que afectan el resultado de la renta líquida imponible del ejercicio AT 2013, y que en definitiva determina la pérdida tributaria o RLI (Renta Líquida Imponible) negativa del contribuyente, que según su posición, lo coloca en situación de utilizar o aprovechar dicha pérdida en el AT 2014.

Desarrollando el recurso, indica que el tribunal a quo omitió pronunciarse sobre las partidas indicadas en la causa Ruc 14-9-0001493-8, seguida ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero que - a la fecha de presentación del este recurso- se encontraba pendiente en rol Corte 228-2021. Incluso que la Corte le solicitó pronunciarse sobre dichas partidas, respondiendo el tribunal que no lo iba a hacer por estimarlo inoficioso, por lo que concluye que el tribunal – de la presente causa- no puede considerar como reducidas las pérdidas tributarias, sin que previamente se resuelva el litigio pendiente ante la Corte Rol 238-2021, concerniente a la depreciaciones tanto tributarias como financieras del ejercicio del AT 2013.

Ahora bien, actualmente la aludida causa Ruc 14-9-0001493-8, se encuentra resuelta, toda vez que con fecha 17 de marzo de 2023 esta Iltma Corte dictó sentencia en el rol 238-2021, que confirmó la sentencia de 8 de noviembre de 2021, complementada con la de 28 de julio de 2022, con declaración que el reclamo deducido por Peluquerías Integrales S.A., disponiendo que queda también acogido por los conceptos y montos que se precisan en el motivo sexto de la sentencia de alzada.

Además, cabe tener presente que el basamento segundo de la referida sentencia de segunda instancia, en relación con las aludidas partidas 3 y 6, que el reproche que dirige el apelante radica en que ésta “simplemente no se pronuncia” acerca de estas partidas. Precisamente, por esta razón este tribunal de alzada ordenó devolver los antecedentes a primera instancia a fin que se complemente la sentencia definitiva, pronunciándose sobre dicho asunto controvertido”. En cumplimiento de lo anterior el tribunal a quo dictó sentencia complementaria, que por las razones que expresa, resolvió omitir pronunciamiento respecto de las Partidas 3 y 6 por considerarlo inoficioso. Agrega la sentencia de segunda instancia, refiriéndose a estas partidas, “no fue impugnada por la reclamante, de tal manera que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre esta determinación”, quedando, entonces, a firme las mencionadas partidas.

Así las cosas, pierde sustento el fundamento esgrimido por la apelante, en cuanto, en virtud del recurso de apelación presentado en rol 238-2021 pretendía revertir la decisión del Servicio que rechazó las partidas de gastos por concepto de Depreciación tributaria y depreciación financiera del ejercicio tributario 2013, que sumaban $995.888.749, toda vez que producirían un cambio en las pérdidas del contribuyente.

Con todo, la controversia consiste en determinar si efectivamente corresponde el monto de pérdida de arrastre consignado por el contribuyente.

Para resolverlo, resulta oportuno dilucidar el concepto de “pérdida de arrastre”. Sobre el particular, el profesor Antonio Faúndez ha indicado que “También la Ley sobre Impuesto a la Renta en el inciso segundo del Nº 3 del artículo 31, permite deducir como gasto las pérdidas de ejercicios anteriores, más conocidas como pérdidas de arrastre, siempre que se acrediten de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo”.

Agrega que “De conformidad a lo dispuesto por las normas generales del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes que tienen derecho a deducir como gasto las pérdidas sufridas por el negocio o actividad que desarrollan, son aquellos que declaren en la Primera Categoría la renta efectiva determinada mediante contabilidad.

Además, este mismo autor a propósito de la imputación de las pérdidas señala “A través de Circular Nº 65 del 25 de septiembre de 2001, el Servicio de Impuestos Internos ha impartido instrucciones sobre esta materia indicando que las pérdidas sufridas por el negocio se imputarán a las utilidades tributables obtenidas por las empresas en el siguiente orden de prelación, según sea el tipo de contabilidad que lleve el contribuyente para la determinación de la renta efectiva que debe declarar:

(i) En el caso de contribuyentes que determinen su renta efectiva mediante contabilidad simplificada y los de Segunda categoría del artículo 42 n°2 de la ley del ramo, que declaran a base de ingresos y gastos efectivos, las pérdidas generadas en el ejercicio comercial respectivo o las provenientes de periodos anteriores (estas últimas debidamente reajustadas en el porcentaje de variación experimentada por el I.P.C.) existente en el periodo comprendido entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial en que se generan las pérdidas y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio en que proceda su deducción), se imputarán solamente a las utilidades obtenidas en los ejercicios siguientes.

(ii) Respecto de los contribuyentes que determinen su renta efectiva mediante contabilidad completa, como en el caso que nos ocupa, las pérdidas generadas en el ejercicio comercial respectivo, se imputarán por el mismo valor determinado, en primer lugar, a las utilidades retenidas o acumuladas por los contribuyentes en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT), dentro de las cuales se comprenden las utilidades recibidas en el ejercicio respectivo de otras empresas, debidamente actualizadas de acuerdo a la modalidad que establece la ley en su artículo 14, y en ausencia de éstas o por no ser suficientes su monto para su absorción, se imputarán a las utilidades generadas en los ejercicios siguientes debidamente reajustadas bajo la misma forma indicada en el punto anterior, hasta su total agotamiento o extinción.” (Tomado del artículo Pérdida Tributaria en los procesos de reorganización empresarial del profesor Faúndez publicado por el Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile, año 2018.

De esta manera, resulta imprescindible para determinar la existencia de pérdida de arrastre, que el monto de las utilidades del ejercicio anterior haya sido insuficiente para absorberlas, circunstancia que, si bien acontece en este caso, lo es por una cantidad bastante inferior al indicado por la contribuyente en su AT 2014.

En efecto, considerando la decisión de esta Iltma Corte en rol 238-2021, que modificó algunas partidas de gastos formuladas en la liquidación 55, acogiendo unas y rechazando otras, luego de efectuados las deducciones y agregados a la base del impuesto de primera categoría de $-610.472.252, conduce a la determinar la renta líquida imponible del año tributario 2013 en la suma de $-825.582.328. Monto que al imputarle el FUT, resulta una pérdida de arrastre de $-207.609.069, que actualizada por el IPC, resulta una pérdida de arrastre $-212.591.687, en circunstancias que la declarada por el contribuyente en su AT 2014, en su RLI es de $-1.236.062.689, resultando ajustado a derecho la diferencia de $.1.023.471.002, liquidada por el Servicio de Impuestos Internos, que se establece en la sentencia recurrida, por lo que se confirmará esta partida.

Cuarto: Partida 3 concepto A referido a arriendos por $26.605.683

Respecto de esta partida, cabe tener presente que, si bien el tribunal de primera instancia tuvo por acreditada la efectividad de los gastos indicados por el contribuyente, no obstante, rechaza el reclamo al considerar que el voucher, que da cuenta de la reversa de la provisión de estos gastos, no es detallado, puesto que da cuenta de un total de $46.317.581, en circunstancias que la partida reclamada es por la suma de $26.605.683, reprochando a la reclamante no haber detallado la composición de este voucher, por lo que no llega al convencimiento de la efectividad de dicho gasto..

Ahora bien, el mencionado voucher fue acompañado por la reclamante sin que hay sido objetado, además, del examen se aprecia que contiene los siguiente información: La indicación de tratarse de provisiones por concepto de arriendo de fecha 10 del 12, por concepto arriendos 404, y provisiones de arriendo fecha 12 del 12, por las sumas de $10.480.929 Provisión Noviembre 2012, y por la suma de $11.006.650 Provisión diciembre de 2012. Que suman la cantidad de $21.487.579.

Así, el TTA comete un error al indicar que el contribuyente no detalló la composición de la reversa por $46.317.581, ya que en el escrito de acompaña documento a fojas 234-271 (página 7), se encuentra desglosada la composición de este comprobante contable N°3040186.

Lo mismo ocurre con la provisión de arriendo del mes de diciembre de 2012, por la suma de $14.286.891, en que se acompaña comprobante N°2120228, que refleja la correspondiente “provisión del gasto por arriendo” contabilizada al 31-12-2012, por un monto de $11.006.650.

Gastos que se encuentran respaldados con las factura N°1353080 por un valor bruto de $12.318.792. y la factura N°1379521 por un valor bruto de $14.286.891 por concepto de arriendo de los meses de noviembre y diciembre de 2012, que ascendieron a la suma de $26.605.683.

Ahora bien, el monto de la provisión fue verificado por la suma de $21.487.579, tal manera que se produjo un diferencial de $5.118.104, que debe ser sumado al anterior, lo que arroja un total de $26.605.683, que debe ser reconocido como gasto.

Por último, respecto a lo que señala el Tribunal, “ que el abono por $46.317.581.- registrado en el comprobante contable N° 3040186 difiere de la información contenida en el Libro Mayor sobre la cuenta “Arriendos 405035”, analizada en el motivo 8°) literal (B.84), toda vez que mientras el comprobante contable N° 3040186 informa un abono en la cuenta Arriendos por $46.317.581.- al centro de costo “404”, el Libro Mayor informa para el mismo registro el centro de costo “413”, por lo cual es dable concluir que dicha falta de congruencia supone atribuir que tales documentos no logran ser del todo fehacientes”.

Se puede percibir que efectivamente hubo un error contable en la asignación del respectivo Centro de Costos, esto es del 404 al 413, pero ello en nada afectan el resultado de la empresa, pues es solo una errónea clasificación del centro de costos respectivo, pero siempre de la misma cuenta contable, sin afectar la base tributaria de la empresa o en la Renta Líquida Imponible.

Analizados todos los antecedentes, se concluye, que en principio es efectivo que el contribuyente contabilizó 2 veces el gasto por arriendo, sin embargo, el contribuyente lo solucionó, reversando la provisión y detallando la composición del comprobante contable N°3040186 que registra la reversa por $46.317.581. Por lo tanto, carece de sustento la decisión del Tribunal de primera instancia, ya que el contribuyente acreditó mediante la contabilidad y facturas los registros de la provisión. En consecuencia, la Partida 3 concepto A, denominada Arriendo por $26.605.683, se encuentra suficientemente Acreditada.

Quinto: Partida 3 concepto B, “Gastos por provisiones de arriendos” por $52.841.755:

Al igual que en el caso anterior, estas partidas cuestionadas son provisiones de arriendos adeudados registrados durante el año comercial 2013.

Respecto de esta partida, el TTA sólo acogió el monto de $4.131.952, rechazando el resto por la suma de $48.709.803. Siendo apelados por el contribuyente sólo los montos de $8.000.000; $7.473.000 y $9.493.421, cuya procedencia será analizada a continuación:

El gasto de $8.000.000, denominada "provisión de enero del año 2013", correspondiente a una provisión del canon de arriendo del mes que indica, el que habría sido provisionado y contabilizado por medio del voucher contable N° 3010162, asociado al centro de costo "404" con fecha 31.01.2013, con un cargo en la cuenta N°405035 denominada "arriendos" y abono a la cuenta 205516 denominada "provisión arriendos" por un monto de $8.000.000.

Luego, en el mes de abril de 2013, dicha provisión fue reversada a través del voucher contable N°3040186, el cual contiene un monto total de $46.317.581, el cual se desglosa dicho monto.

Con lo anterior, se demuestra que la “provisión por gasto de arriendo” fue anulada, para finalmente contabilizar el gasto como tal, al momento de la recepción de la factura N°1398487, que registra un monto neto de $9.170.289, y un valor bruto de $10.912.644.

Lo mismo ocurre con el monto de $7.473.000.-, que corresponde a una "provisión de febrero del año 2013", la que habría sido provisionado y contabilizado por medio del voucher contable N° 3010103, asociado al centro de costo "404" con fecha 28.02.2013, con un cargo en la cuenta N°405035 denominada "arriendos" y abono a la cuenta 205516 denominada "provisión arriendos" por un monto de $7.473.000.

Posteriormente, en el mes de abril de 2013, dicha provisión fue reversada a través del voucher contable N°3040186, el cual contiene un monto total de $46.317.581, figurando como monto desglosado los $7.473.000.

Situación idéntica acontece con el gasto por la suma de $9.493.421.-, que corresponde a una "provisión de marzo del año 2013", la que aparece provisionado y contabilizado por medio del voucher contable N° 3010103, asociado al centro de costo "404" con fecha 28.02.2013, con un cargo en la cuenta N°405035 denominada "arriendos" y abono a la cuenta 205516 denominada "provisión arriendos" por un monto de $9.493.421.

Más adelante, en el mes de abril de 2013, dicha provisión fue reversada a través del voucher contable N°3040186, el cual contiene un monto total de $46.317.581, figurando aquella suma desglosada.

Con lo anterior, se demuestra que la “provisión por gasto de arriendo” fue anulada, para finalmente contabilizar el gasto como tal, al momento de la recepción de la factura N°1434637, que registra un monto neto de $10.871.686, y un valor bruto de $12.937.306.

Analizados todos los antecedentes, se concluye, que los puntos a) por $8.000.000, b) por $7.473.000 y c) por $9.403.421 son provisiones realizadas en los meses de enero, febrero y marzo del año 2013, respectivamente, y reversadas en el mes de abril 2013 en el voucher contable N°3040186, el cual tiene un monto total de $46.317.581, el cual consigna estas sumas desglosadas.

De esta manera, carece de sustento la conclusión del Tribunal de primera instancia de rechazar estos gasto por considerar que no había sido debidamente acreditada la reversada, desde que la revisión del Voucher contable Nº 3040186. (que rola a fojas 234 a 271), consta que ellas fueron totalmente reversadas, en que se aprecia al DEBE de la cuenta, las partidas por $8.000.000, b) por $7.473.000 y c) por $9.403.421.

En consecuencia, mediante la prueba rendida, se ha acreditado la suma de $29.098.373, quedando un saldo sin acreditar de $23.743.382, que debe ser agregado a la RLI.

Sexto: Partida 4 concepto B, Contrato de prestación de servicios compartidos por $501.989.803:

Esta partida, corresponde a las prestaciones de asesorías, asistencia técnica y gestión de la administración en materias tales como finanzas, legales, contables, tributarias, recursos humanos, entre otras, que Comercializadora Block Limitada (período Enero a Julio 2013) y Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Limitada (período Agosto a Diciembre 2013) prestaron a la apelante Peluquerías Integrales SA, todas ellas amparadas en los siguientes contratos:

1° “Contrato de prestación de servicios compartidos entre Comercializadora Block Limitada y Peluquerías Integrales SA.. de fecha 02-01-2010, el cual indica que “Peluquerías Integrales” pagará a Block, una suma variable mensual, cuyo monto será fijado de común acuerdo por las partes, el cual no podrá exceder de un tope máximo de $45.000.000.

2° “Contrato de prestación de servicios compartidos entre Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Limitada y Peluquerías Integrales SA., de fecha 01-08-2013, estipulándose que el precio de los servicios no podrá exceder a un tope máximo de $41.000.000, mensual.

3° “Cesión de Contrato de prestación de servicios compartidos, de fecha 01-08-2013, el cual da cuenta que Comercializadora Block Limitada “cede” a Peluquerías Integrales SA, el contrato de servicios compartidos en su integridad.

4° “Resciliación de Contrato de prestación de servicios compartidos entre Peluquerías Integrales SA y Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Limitada, de fecha 01-08-2013, que da cuenta que en virtud de la cesión del contrato, las partes resciliaron el contrato de servicios compartidos celebrado entre Block y la reclamante.

Los contratos reseñados permite inferir que efectivamente la contribuyente requirió efectivamente los servicios profesionales de una empresa para atender las áreas indicadas, durante el año 2013, los que corresponde a servicios compartidos, por lo que hubo de realizar gastos, los que se ven refrendados por las respectivas facturas -12- , proformas de cada uno de los meses, por la suma de $40.406.401, cada una, lo que da un total de $484.876.812. Adicionalmente, el contribuyente aporta la Factura de Proforma N°6, correspondiente al mes de diciembre de 2013, por un monto de $17.112.991.

En consecuencia, el total real por servicios compartidos, para el año 2013 fue de $501.989.804, no obstante, el contrato solo autoriza cobrar un máximo anual de $492.000.000, ya que en la cláusula cuarta del contrato individualizado con el n°2, se estipula que el tope de cobro no puede superar los $41.000.000, según consta del contrato.

Es por ello, que la sociedad reclamante no realizó el reconocimiento del diferencial, sino hasta el tope estipulado en la el cláusula Cuarta referida.

Así entonces, el gasto por servicios compartidos del año 2013, se resume en los siguientes: Comercial Block Ltda $282.844.807, Servicios Rentas ISSI Ltda $219.144.996.

A su vez, el desglose de los conceptos facturados por las sociedades Comercializadora Block Ltda., y Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Ltda., se resume como sigue:

Remuneraciones Block $215.625.705; Rentas ISSI 174.937.225 Total $390.562.930; Arriendos: Block $16.474.569; Rentas ISSI $12.091.179 Total $$28.565.748. Otros gastos (facturas) Block 50.744.534; Rentas ISSI $32.116.592; Total $82.861.126. Total Block $282.844.808; Rentas ISSI $219.144.996; Total $501.989.804.

Ahora bien, en cuanto a la acreditación de los referidos gastos el contribuyente aporta detalle de composición de gastos signados como Servicios Compartidos de Comercializadora Block Ltda, en el que se indica la cantidad de locales comerciales que opera en cada una de las empresas del mismo grupo empresarial.

Además, aporta la “explicación con criterios de distribución de gastos servicios compartidos de Comercializadora Block Ltda, el cual da cuenta que el gasto por remuneraciones fue de $215.625.705.

Como se puede apreciar el saldo total por concepto de remuneraciones suma un total de $215.625.705, cifra que es coincidente con el resumen expuesto precedentemente.

Adicionalmente, para acreditar estas remuneraciones, aporta el Libro de Remuneraciones, desde enero a diciembre de 2013 de Comercializadora Block Ltda, en hojas foliadas N°9501 a 9696.

El tribunal de primera instancia yerra en su cálculo al considerar la totalidad de los trabajadores informados en los libros de remuneraciones de los prestadores de servicios que son las empresas Comercializadora Block Ltda. y Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Ltda., situación que no corresponde porque, según indica el reclamante, no todos los trabajadores prestan servicios a este contribuyente reclamante (Peluquerías Integrales S.A.).

Por lo tanto, de los trabajadores que sí prestan servicios compartidos a las diferentes empresas, el método de cálculo de transferencia es en base a la cantidad de locales que representa cada empresa en el total de locales del grupo empresarial, el cual ya fue detallado en el cobro de los servicios compartidos, documento en que se detalla que el número de locales que determina el porcentaje que corresponde sea asumido por las empresas. Así, Peluquería Integrales tiene asociados 72 locales, de un total de 101 locales, de tal forma que le corresponde asumir el 71% de los gastos.

En consecuencia, se concluye que el monto de $215.625.705 cobrado por Comercializadora Block Ltda., por concepto de remuneraciones, se encuentra totalmente acreditado.

Con respecto a la sociedad, sociedad Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Ltda el contribuyente aporta la explicación con criterios de distribución de gastos de servicios compartidos de la sociedad Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Ltda, el detalle de Distribución de remuneraciones que suma un total de $174.937.225 y el Libro de Remuneraciones Folios 20 al 13, tal como lo hizo con la Comercializadora Block Ltda.

En consecuencia, el concepto de remuneraciones por la suma de $174.937.225, correspondiente a Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Ltda, se encuentra acreditado.

Siguiendo con el análisis de la acreditación, corresponde revisar el concepto de “arriendos”, por la suma de $16.474.569 de Comercializadora Block Ltda, y $12.091.179 de Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Ltda.

En relación al primero, se acredita mediante la Escritura Pública de fecha 26-11-2009, denominada “Cesión de contrato de arrendamiento, Comercializadora BB Limitada a Comercializadora Block Limitada”, repertorio N°14.467-09, la cual da cuenta que: Constructora e Inmobiliaria Magal SA, el “arrendador”, es dueña del inmueble ubicado en calle Luis Thayer Ojeda N°1955, de la Comuna de Providencia, la cual dio en arrendamiento a Comercializadora BB Limitada, y que mediante dicho contrato cede y transfiere a Comercializadora Block Limitada, cada uno de los derechos y obligaciones de que es titular como parte arrendataria, y en cualquier otra calidad que para ella emanen del Contrato de Arrendamiento.

Con lo anterior, se acredita que Comercializadora Block Limitada, es la cesionaria del Contrato de Arrendamiento.

Adicionalmente, se aporta el detalle de los pagos por arriendo pagados por Comercializadora Block Limitada a Constructora e Inmobiliaria Magal SA, con el monto de acuerdo al porcentaje de distribución a Peluquerías Integrales.

Por último, se aporta el comprobante de egreso contable por el pago del arriendo y la cartola bancaria que acredita dicho pago.

Con todos los antecedentes aportados, se concluye que el gasto por concepto de arriendo por la suma de $16.474.569, está perfectamente acreditado.

Respecto al arriendo por la suma de $12.091.179, por parte de Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Ltda., se aportan la Cesión de Contrato de Arrendamiento Comercializadora Block Ltda., a Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Ltda, de fecha 01-10-2013, repertorio N°23076-2013, que da cuenta que Comercializadora Block Ltda, es la “cedente” y Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Ltda, es la “cesionaria”. Además aporta el “Detalle de los pagos por arriendos pagados por Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Ltda a Constructora e Inmobiliaria Magal SA

Sin embargo, a diferencia de la Comercializadora Block Ltda, ISSI no aporta los comprobantes de egreso, ni tampoco la cartola bancaria que de cuenta del efectivo pago de arriendo, por lo tanto, no es posible dar por acreditado este ítem.

En consecuencia, respecto al gasto de arriendo, se concluye que sólo está acreditado el monto de $16.474.569, correspondiente a los pagos de Block.

Por último, corresponde analizar la acreditación del ítem denominado “Otros Gastos”, por la suma de $50.744.534 por parte de Block y de $32.116.592 por parte de Rentas ISSI.

En el caso de Block, el reclamante aporta el documento denominado “Gasto distribuido comercializadora Block a Peluquerías Integrales”, el cual totaliza la suma de $71.471.174, del cual el 71% corresponde a la suma de $50.744.534, que es el gasto que asume el reclamante.

Además se aportan 85 facturas, que corresponden a la totalidad de las facturas registradas en el detalle precedente, sin embargo, existen 4 facturas que son extemporáneas por ser del año 2012, las cuales deben ser excluidas. Del análisis de estas facturas, se puede corroborar que los gastos corresponden a conceptos de mensajería, alimentación del personal, transporte, seguridad y otros, los cuales están relacionados con el funcionamiento propio de una oficina, la cual es la casa matriz, todos los cuales suman un total de $67.079.536, siendo el 71% el gasto que le corresponde asumir a la reclamante, el cual equivale a la suma de $47.626.471.

Respecto al concepto “Otros Gastos” correspondiente a ISSI, se aporta un detalle de dichos gastos, el cual totaliza la suma de $45.234.636, cuyo 71% es la suma de $32.116.592.

Adicionalmente se aportan 29 facturas, que corresponden a la totalidad de las facturas registradas en el detalle precedente. Del análisis de estas facturas, se puede corroborar que los gastos corresponden principalmente a gastos de alimentación del personal, gastos por asesorías legales y otros, los cuales están relacionados con el funcionamiento propio de una oficina, todos los cuales suman un total de $45.234.634, siendo el 71% el gasto que le corresponde asumir a la reclamante, el cual equivale a la suma de $32.116.590.

Con todo se concluye que la Partida 4 concepto B, denominado “Contrato de prestación de servicios compartidos por $501.989.803, el reclamante logró acreditar hasta la suma de $486.780.562, quedando un saldo sin acreditar de $15.209.242.

Séptimo: Partida N°9 por PPUA en cuanto a la procedencia de devolución solicitada por $125.209.843.

Para resolver la procedencia de esta devolución se requiere previamente constatar si concurre en la especie los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley de la renta, entre los que cabe destacar, la existencia de un resultado de pérdida tributaria.

Es este caso la reclamante declaró en el Formulario 22 para el AT 2014 una pérdida tributaria (código 643) en la base imponible del impuesto de primera Categoría de $-1.180.423.090, siendo rechazado por el servicio diversas partidas de gastos, según se detalla en la Liquidación 74 por la suma de $1.691.671.899, ordenando agregarlos a la base, lo que en definitiva arrojó un resultado positivo de $400.197.934, circunstancia que no habilitaba para la devolución de los PPUA.

Ahora bien, respecto de esta liquidación el contribuyente presentó reclamó, que originó el caso de marras, siendo acogidas, en primera instancia algunas partidas, rechazadas otras, otro tanto aconteció ante esta Iltma Corte, que decidió en los términos consignados en los motivos anteriores, quedando en definitiva establecidos las siguientes partidas de gastos:

Partida 1.- 1.023.471.002;

Partida 2, concepto A 11.766.902;

Partida 2., concepto B 15.563.226;

Partida 3, concepto A 0 ;

Partida 3, concepto B 23.743.382;

Partida 4, concepto A 3.595.909;

Partida 4, concepto B 15.209.241;

Partida 4, concepto C 30.280.930;

Partida 4, concepto D 6.640.424;

Partida 5 5.304.781;

Partida 6 1.400.000;

Partida 7 6.395.394.

De esta manera el total de gastos rechazados suma la cantidad de $1.143.371.199, monto que debe agregarse a la renta, disminuyendo la pérdida declarada de $-1.180.423.090, que genera un resultado negativo de $-37.051.899. A este monto se debe considerar el PPUA de $111.050.862, que tiene el efecto de disminuir el resultado de la renta, operación que conduce a establecer una pérdida de $-148.102.761.

Como se puede apreciar, la nueva determinación de la Renta Líquida Imponible es “negativa”, por presentar una pérdida tributaria, según se ha venido explicitando, por la suma de $-148.102.761, cumpliéndose de esta manera con uno exigencia que hace procedente la devolución de PPUA (pago Provisional por Utilidades Absorbidas, y más los PPM (pago provisional mensual)

Ahora bien, como la pérdida del AT 2014, se imputó a utilidades ajenas, dicho monto debe tributar, ya sea por medio de su contabilización en ingreso, o por medio de un agregado a la determinación del resultado tributario, siendo ésta última alternativa la elegida por el contribuyente, ya que, tal como se puede apreciar en su RLI, “agregó” $111.050.862, lo que conceptualmente está correcto.

Como se advierte de la RLI, el contribuyente determinó un PPUA de $111.050.862, cuyo cálculo se verifica de la siguiente manera:

Conforme al FUT determinado al 31-12-2013, se puede apreciar que el contribuyente posee “utilidades ajenas con derecho a crédito” por el monto de $666.305.169, cuya tasa de impuesto fue de 20% y también posee utilidades sin derecho a crédito por el monto de $563.421.

En resumen, al resultado tributario determinado que fue de $-148.102.761 debe agregarse las utilidades con crédito $666.305.169 y las utilidades sin crédito $563.421 y las sumarle el PPUA 111.050.862 , dando como resultado positivo, “utilidad “ por la suma de $629.816.691.

Y con respecto a la devolución de impuesto, se debe considerar que Impuesto artículo 21 inciso 1° calculado sobre 30.273.553, que al aplicar la alícuota de 35% arroja $10.583.144, cantidad a la que se imputa el PPUA de $( -111.050), igualmente los PPM $(-24.742.125), que arroja una devolución de impuestos de $125.209.884, tal como lo solicitó el contribuyente.

En consecuencia, se concluye que el reclamante tiene derecho a la Devolución de Impuesto por la suma de $125.209.844, tal como lo solicitó, ya se cumplió el requisito de obtener un resultado negativo “Pérdida Tributaria”.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, rolante a fojas 323, con declaración que el reclamo deducido por Peluquerías Integrales S.A. en lo principal de la presentación de 25 de agosto de 2015 queda también acogido por los conceptos y por los montos que se precisan en los motivos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de este fallo.

De conformidad a lo previsto en el N°6 de la letra b) del artículo 6° del Código Tributario, el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de la presente sentencia.

Acordada con el voto en contra de la ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich, quien estuvo por confirmar en todas sus partes la sentencia en alzada, con el mérito de sus propios fundamentos, considerando, especialmente, que tal como se razonó fundadamente en el fallo, el contribuyente no satisfizo la carga impuesta en el artículo 21 del Código Tributario y, consecuencialmente, al no encontrarse totalmente acreditada la pérdida alegada en su reclamo, no procede la devolución del PPUA.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro suplente señor Carlos Escobar.

Rol 299-2022 Tributario- Aduanero.

No firma el señor Carlos Escobar Salazar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministro Suplente.

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