Henriquez Petinelli Alvaro Felipe / S.I.I. Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
NulidadTexto de la sentencia
CERTIFICO: que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegan, la abogada doña María Paz Quiroz Vergara, por el recurso y el abogado don Eduardo Otero, contra el mismo. Santiago, treinta de julio de dos mil dieciocho.
Patricio Hernández Jara
Relator
C.A. de Santiago
Santiago, treinta de julio de dos mil dieciocho.
Proveyendo a fojas 212, téngase presente.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 17°) y 18°) que se eliminan:
Y se tiene en su lugar, y además presente:
Primero: Que, como primera cuestión, conviene precisar que la declaración de nulidad del acto de notificación de la citación N°190, fundado en la falta de una firma de personal de correos de Chile es una cuestión de carácter administrativo que no permite, en caso alguno declarar la nulidad del acto de notificación.
Segundo: Que, esta Corte ya ha señalado en otros fallos que, podría resultar cuestionable que por la vía de la reclamación tributaria y en un proceso sustanciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°21.039, que incorporó el numeral 8° del artículo 1° de la Ley N°20.322, pueda reclamarse esta clase de vicios del acto administrativo, sin una declaración previa de nulidad de derecho público sustanciada ante Juez competente.
Sin embargo, entendiendo esta Corte que dicha alegación podría ser un complemento de una alegación anterior de prescripción del procedimiento de auditoría, se entrará al análisis respecto de la validez o ineficacia de dicha notificación.
Tercero: Que, sobre el particular, conviene precisar que la nulidad ha sido definida como la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello. (ALSINA, Hugo, Fundamentos de derecho procesal, Editorial Jurídica Universitaria, México, 2001, p. 192).
En principio, como toda sanción jurídica, su finalidad es restarle valor a aquella actuación viciada, al no conformarse con el ordenamiento jurídico preestablecido para cumplir con el fin por el que fue previsto por el legislador.
El fundamento de la nulidad procesal es proteger el ordenamiento jurídico que rige al proceso, lograr el respeto de las normas procesales, cuestión que no sólo importa a los justiciables, sino a la sociedad toda.
Cuarto: Que, es requisito general de toda declaración de nulidad, la existencia de un agravio con la irregularidad del acto, como asimismo, en su determinación debe atenderse al denominado principio de trascendencia de la irregularidad que motiva la nulidad.
En relación al agravio, en tanto requisito indispensable para la declaración de nulidad, conviene precisar que, si bien, la notificación por cédula practicada en el domicilio del reclamante y que tuvo la virtud de poner en conocimiento la existencia de una Citación que precedió a la emisión de la Liquidación, incumplió con el requisito del artículo 12 del Código Tributario de señalarse que “no se encontraron personas adultas en el domicilio que recibieran dicha cédula”, lo cierto es que dicha omisión no le impidió al reclamante ejercer su derecho a defensa dentro de los plazos y condiciones que establecen los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
Quinto: Que, si bien hubo una omisión en el señalamiento en la cédula, respecto de que no habían personas adultas que recibieran la notificación de las liquidaciones en el domicilio del reclamante, lo cierto es que dicho vicio debe ser ponderado debidamente y sobre la base de los principios que informan la nulidad como institución jurídica.
La trascendencia, en este sentido se alza como un principio que informa a la nulidad de un acto, cuando la irregularidad que le sirve de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para el que fue establecido en la ley.
Couture nos ilustra en este sentido al señalar que: “(…) las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso sería, como se dijo de sus primeros tiempos, una misa jurídica, ajena a sus actuales necesidades” (COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Puntolex S.A, Santiago, 2010).
Sexto: Que, en consecuencia, la simple omisión en la cédula que contenía la notificación de la citación en cuando al señalamiento de no existir persona adulta en el domicilio del reclamante no es un vicio de la entidad suficiente que impida al acto producir sus efectos jurídicos, hecho que se establece nítidamente desde que ejerció debidamente su derecho a defensa, articulando sus alegaciones principales en cuanto a la improcedencia de la carga impositiva impuesta sobre la base de estimar que sus ingresos no son constitutivos de renta.
Séptimo: Que, otro aspecto que esta Corte tiene en consideración, en relación con la alegación de nulidad del acto administrativo, se vincula con un aspecto formal, a saber, que dicha alegación se formula ejerciendo conjuntamente el derecho a reclamar tributariamente sobre la procedencia de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
Al haberse formulado las alegaciones relativas a la nulidad del acto de notificación de la citación, opera el principio jurídico procesal que hacen incompatible dicha alegación formulada incidentalmente, esto es, la convalidación.
Octavo: Que, en consecuencia, habiéndose producido plenamente los efectos jurídicos de la notificación de la citación y de la posterior liquidación, y no habiéndose rendido prueba alguna que justifique los ingresos no declarados por el contribuyente, deberá ser confirmado el acto terminal que determinó los impuestos adeudados.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca, sin costas, la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, escrita en fojas 165 y siguientes, y en su lugar, se decide, que se rechaza íntegramente la demanda incidental deducida en lo principal de fojas 1, su petición subsidiaria y la reclamación tributaria subsidiaria deducida en el primer otrosí de fojas 1 y siguientes.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
N°Tributario Y Aduanero-30-2018.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por el Ministro señor Jorge Luis Zepeda Arancibia, el Ministro (S) señora Ana María Osorio Astorga y la Abogado Integrante señora Pía Tavolari Goycoolea. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, treinta de julio de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.