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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 30-2019

Sqm Salar S.a./servicio de Impuestos Internos - Vista en Pos de la Anterior - Vuelve a Tabla

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
30-2019
Fecha
28 de junio de 2022
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
ANULA DE OFICIO

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo presente:

Primero : Que en esta causa Rol Nº 30-2019, seguida ante el Tercer Tribunal Aduanero y Tributario de la Región Metropolitana, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2018, rechazando el reclamo tributario interpuesto por SQM Salar S.A., en contra de la Liquidación Nº 207 de fecha 2 de diciembre de 2016.

Apelada dicha sentencia, por la reclamante, pide se la deje sin efecto, revocándola y modificándola, con excepción de lo establecido en el motivo “décimo primero”, acogiendo el reclamo y dejando sin efecto la Liquidación Nº 207 de 2 de diciembre de 2016, con costas. En el cuerpo del escrito de apelación señala que se ha vulnerado el debido proceso al no haber recibido la causa a prueba. Argumenta que el artículo 132 del Código Tributario en su inciso segundo dispone que el tribunal deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente. Sostiene que alegó la procedencia de la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, a su juicio, cuestión de hecho que debía probarse.

Segundo: Que de los antecedentes de la causa consta lo siguiente:

a) La acción de reclamación se dirige en contra de la Liquidación Nº 207 de 2 de diciembre de 2016, emitida por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias por concepto de Impuesto Específico a la Actividad Minera, que afectaría a la explotación del Litio por SQM Salar S.A., respecto del año tributario 2016, ascendente a USD$ 10.013.576.31, más intereses y multas, con motivo de una diferente interpretación de las normas legales, que constituyen el régimen jurídico aplicable al Litio.

En síntesis, el reclamante afirma que el Litio es una sustancia no concesible y por ello los ingresos netos obtenidos de su explotación no pueden incluirse en la base imponible del Impuesto que se cobra, pues se trataría de una carga tributaria impuesta por vía administrativa, sin fuente legal. Agrega que con ocasión de la Liquidación N° 9 de 30 de agosto de 2010, el SII sostuvo una posición jurídica diferente en relación a la calificación de la sustancia minera, validando el tratamiento tributario dado por el contribuyente; afirma la existencia de un cambio de criterio de la autoridad tributaria, sin que se haya modificado ninguna circunstancia de hecho ni de derecho vinculada a la materia. Así, estima que el reclamado atenta contra sus actos propios, contra la certeza jurídica que el contribuyente espera del ente fiscalizador e infringe el principio de la confianza legítima, por lo que cabe acoger su argumentación en orden a lo establecido en el artículo 26 del Código Tributario, por haberse ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias.

b) El Servicio de Impuestos Internos solicitó rechazar el reclamo, argumentando que se cumplen todos los supuestos para la aplicación del Impuesto Específico de la Actividad Minera, pues se trata de una sociedad minera que explota el Litio proveniente de pertenencias mineras inscritas antes del 1º de enero de 1979, conforme lo disponen los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley de Impuesto a la Renta. Para ello hace referencia al contrato de arrendamiento de pertenencias mineras suscrito con CORFO por escritura pública de 12 de noviembre de 1993 y al tenor de sus cláusulas. Si bien estima improcedente la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, refiere que la Liquidación N° 14 de 2010 (el reclamante alude a la Liquidación N° 9 de 2010) fue dejada sin efecto, que no se observa en ella ninguna interpretación sobre la tributación del IEAM en pertenencias mineras anteriores al año 1979 y que el SII desconocía que el Litio que se estaba exportando correspondía a pertenencias constituidas con anterioridad de la promulgación del DL 2.886 de 1979.

c) La reclamante por escrito presentado el día 12 de Junio de 2018, solicitó se diera curso progresivo a los autos recibiendo la causa a prueba.

d) Por resolución de 19 de Junio de 2018, el tribunal resolvió no dar lugar a lo pedido y con fecha 27 de Junio de 2018, resuelve “Autos para fallo”, decretando como medida para mejor resolver, “Acompáñese por el SII las Declaraciones Anuales de Renta, Formularios 22 año Tributario 2015, folio 242961185 y F 22, AT 2016, folio 239766476, efectuadas por el reclamante y, de ser pertinente, el tipo de cambio utilizado para efectuar tales declaraciones”.

e) Por resolución de 28 de junio de 2018, el tribunal rechazó el recurso de reposición interpuesto por el reclamante en contra de la resolución que no dio lugar a recibir a prueba y declaró inadmisible el de apelación subsidiariamente formulado.

f) Con fecha 29 de junio de 2018, se dio cumplimiento a la medida para mejor resolver, acompañándose los documentos solicitados y se dictó sentencia definitiva el 28 de noviembre de 2018, rechazando el reclamo tributario, salvo lo establecido en el considerando décimo primero del fallo impugnado.

Tercero: Que el artículo 132 del Código Tributario aplicable en este procedimiento general de reclamación, en su inciso segundo previene que “Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalara los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba…….”

Cuarto: Que la juez de la causa no dio cumplimiento al mandato contenido en el inciso segundo del citado artículo 132 del Código del ramo, desde que decide no recibir la causa a prueba, rechaza el recurso de reposición deducido por el reclamante en contra de esa decisión, y sin embargo decreta una medida para mejor resolver solicitando a la parte reclamada acompañar documentos para acreditar hechos, los agrega a la causa sin citación de la parte contraria y dicta sentencia señalando en el considerando quinto del fallo que los puntos controvertidos que indica, versaban sobre cuestiones de derecho.

Quinto: Que de lo dicho se advierte que la sentenciadora incurre en contradicciones, por cuanto por una parte sostiene -en el motivo Quinto de la decisión en alzada- que la controversia jurídica versa sobre los tres puntos, a saber: a) procedencia e interpretación del DL N° 2886 de 1979, respecto a la concesibilidad del Litio; b) procedencia de la aplicación a la reclamante del Impuesto Específico a la Actividad Minera (IEAM) en la explotación del Litio en todas sus formas; y c) procedencia de la aplicación al caso, de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. A continuación afirma, desoyendo lo anterior, que se trata de un conflicto de derecho, que no requiere prueba.

Lo destacado no importa desconocer que el conflicto jurídico comprende un aspecto de derecho relevante, sino únicamente sostener que dentro de los extremos de la controversia, en los términos fijados por los litigantes en sus escritos de discusión, existen cuestiones fácticas igualmente relevantes que deben ser acreditadas por quien las plantea.

Sexto: Que en el caso sub-lite, de la sola lectura de la etapa de discusión, no puede sino concluirse que procedía recibir la causa a prueba, en cumplimiento a lo ordenado por el inciso segundo del artículo 132 del Código Tributario. Así lo solicitó la reclamante petición que fue denegada por el tribunal, ordenando sin más trámite traer los autos para fallo, para decretar una medida para mejor resolver y dictar luego sentencia definitiva.

Séptimo: Que en este contexto, el no haber recibido la causa a prueba, -trámite que es de la esencia de un debido proceso- afectó el derecho a probar la verdad fáctica que el reclamante esgrime como fundamento de su pretensión y sin ella, no ha podido la sentenciadora arribar a un razonamiento motivado, lo que debe ser corregido a objeto de reparar el agravio producido y respetar la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile.

Octavo: Que adicionalmente la juez de la causa, incurre en otro yerro, puesto que no obstante no haber recibido la causa a prueba, decreta una medida para mejor resolver en favor de la posición de una de las partes, que permitió a la reclamada aportar prueba en perjuicio de la reclamante que se vio impedida de rendir la pertinente a su pretensión, desconociendo con ello la naturaleza de tales medidas, las que persiguen únicamente esclarecer ciertos hechos que la prueba legalmente producida por los litigantes no ha logrado establecer.

Noveno: Que el contribuyente pretende rendir prueba que acredite la buena fe a la que se atuvo, al ajustarse a una determinada interpretación de las leyes tributarias, sustentada por el Servicio de Impuestos Internos, hecho que debe ser acreditado por quien lo alega. Así lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol Nº 29.785-2014, manifestando que “que el artículo 26 del Código Tributario establece ciertos requisitos para su aplicación y que el contribuyente debe probar.” Bajo la misma lógica en el fallo Rol N° 18.222-2017 afirma que “En el caso de marras, incumbía a la reclamante acreditar los presupuestos necesarios para asilarse en la norma pre citada, (artículo 26 del Código Tributario) situación que no logró demostrarse ante los sentenciadores del fondo…”.

Por estas consideraciones y de conformidad,, además con lo previsto en los artículos 1 y 132 del Código Tributario, se invalida de oficio la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 156 y siguientes y, se retrotrae esta causa al estado que el juez no inhabilitado, mediante la resolución correspondiente señale los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos al tenor de las alegaciones de las partes y continúe la tramitación de la causa como en derecho corresponde.

Por lo anterior se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación concedido por resolución de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, según se lee a fojas 212, e interpuesto contra la sentencia definitiva citada.

Regístrese y Devuélvase.

Tributario y Aduanero Nº 30-2019.

Redacción de la Ministra M. Loreto Gutiérrez A.

No firma el señor Jorge Norambuena Hernández, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como abogado integrante.

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