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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 300-2019

SAC S.A / SII Direccion Regional Centro - Vuelve a Tabla

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
300-2019
Fecha
19 de enero de 2022
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Vistos:

Se eliminan de la sentencia en alzada los fundamentos Décimo Cuarto y Décimo Quinto y en el motivo Vigésimo Tercero se suprimen los párrafos tercero y cuarto.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que concordante con lo señalado por el Tribunal a quo en el considerando séptimo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de la prescripción extraordinaria que sirven de fundamento para su ampliación respecto a las liquidaciones reclamadas, estima esta Corte que con el mérito de la documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos en segunda instancia, consistente en acta denuncia N° 7, de 27 de abril de 2016, declaración jurada de doña Fabiola González Galarce, de 10 de noviembre de 2015 prestada ante el Servicio, allanamiento de fecha 7 de mayo de 2016, sentencia dictada en su contra por Tribunal Tributario de 27 de julio de 2016, así como el cuaderno de pruebas aparejado al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, se concluye suficientemente que los períodos que son objeto de las liquidaciones reclamadas N° 502-4 a 511-4, no se encuentran prescritos, desde que se encuentra configurada la segunda hipótesis que contempla el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, esto es, que la declaración de impuestos presentada fuere maliciosamente falsa, por lo que el plazo de 6 años que permite al Servicio hacer extensiva su facultad fiscalizadora se encuentra justificado, desde que se practicó la liquidación en ese término, más las ampliaciones que supone la solicitud de prórroga de la citación y la ampliación que supone la citación propiamente tal, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, en relación al 63 del mismo cuerpo legal.

Segundo: Que, en efecto, de la documentación aludida en el motivo que precede, de la declaración jurada de 10 de noviembre de 2015, prestada ante el Servicio de Impuestos Internos por doña Fabiola González Galarce, -a quien se atribuye haber extendido boletas de honorarios ideológicamente falsas-, se concluye que se trata de servicios no prestados por ella, lo que permite la configuración de la figura en análisis.

En tal sentido, de la pregunta N° 4 de la señalada declaración la señora González refiere “Mi Jefe el Sr. Juan Tobar Serey (…) Jefe del Depto. de contabilidad de la facultad de Derecho de la Universidad de Chile en el año 2010 me solicitó emitir boletas a una sociedad para socios de una empresa argumentando que ellos no podían retirar dineros, para lo cual yo le entregué mi clave del Servicio de Impuestos Internos y el emitía las boletas de honorario electrónicas a mi nombre. En el mes de mayo del año siguiente yo le entregaba la mitad de la devolución de impuestos que el Servicio me depositaba a petición de él” (sic).

Luego, de la pregunta N° 5 que reza ¿Por qué razón Ud. le entregó su clave del Servicio de Impuestos Internos a su Jefe?”, su respuesta es categórica cuando sostiene, “Se la entregué porque él me la pidió para hacer las boletas, yo se la entregué como un favor a mi Jefe”.

A su turno, de la pregunta N° 6, esto es, ¿Cuándo se enteró Ud. Que iba a recibir una devolución de impuestos por la emisión de boletas?, indica la declarante “No tengo claro cuando lo supe (…) cuando me enteré ya había emitido las boletas y ahí me Jefe me indicó que del monto de la devolución que yo recibiera debía entregarle la mitad”.

En cuanto al contexto temporal, de otra pregunta, también numerada 6, referida al tiempo en que se emitieron las boletas, la declarante contesta “Esto ocurrió durante los años 2010, 2011 y 2012. Mi Jefe emitió 9 boletas de honorarios con mi clave y a mi nombre…”

Finalmente, de la pregunta N° 7, consistente en ¿En qué momento se dio cuenta de la irregularidad?, la declarante responde “En el año 2013 sentí que algo andaba mal con la emisión de boletas y por eso cambié la clave, el conté a mi Jefe y él no me dijo nada en esa oportunidad. Luego en abril de este año apareció en el diario una Lista de emisores de boletas falsas con los nombres de las personas que las habían emitido y ahí aparecía mi nombre. Luego (…) comenzó un sumario administrativo”.

Tercero: Que, asimismo, tanto del allanamiento, como de la sentencia dictada en contra de la señora González Galarce -consignados en el motivo Primero-, por medio de la cual se acredita su autoría en infracciones tributarias, descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos tercero y final del Código Tributario, logra provocar suficiente convicción en cuanto a que doña Fabiola González incurrió en una declaración maliciosamente falsa simulando operaciones tributarias con el objeto de obtener devoluciones de impuestos que no le correspondían y que benefician en definitiva a un tercero.

En dicho sentido, el fallo aludido, en su motivo Segundo, da cuenta de Acta Denuncia N° 7, de 27 de abril de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago del Servicio de Impuestos Internos en contra de doña Fabiola González Galarce, por haber incurrido en infracciones tributarias consistentes en la simulación o inexistencia de una operación de ese carácter con el objeto de obtener devoluciones de impuesto indebidas, por los años tributarios 2011, 2012 y 2013, mediante la facilitación de nueve boletas de honorarios electrónicas, de las cuales cinco fueron emitidas al contribuyente SAC S.A. -reclamante de autos-, por prestaciones que no corresponden a servicios efectivos prestados, conclusión a la que llega el Servicio por cuanto la señora González Galarce no aportó la documentación de respaldo necesaria ni antecedente alguno que permitiera establecer la vinculación profesional con la sociedad que se indica.

Cuarto: Que con lo expuesto se concluye que las declaraciones de impuesto a la renta de la sociedad SAC S.A., de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, son maliciosamente falsas respecto de las cuales no pudo sino saber que se trataba de servicios no prestados por doña Fabiola González Galarce a las sociedades indicadas en la denuncia, entre las cuales se encontraba SAC S.A., por lo que corresponde aplicar la prescripción extraordinaria, como más arriba se indicó.

En consecuencia, las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se extendían hasta el 30 de abril del año 2017, 2018 y 2019, respectivamente.

Quinto: Que en cuanto al fondo del asunto controvertido, y sin perjuicio de cumplirse los requisitos de la prescripción extraordinaria, resulta que en cuanto al contenido y fundamentación de las liquidaciones de que se trata, las que deben contener la información suficiente y necesaria que permitan comprender al contribuyente los criterios técnicos que se aplicaron para la determinación de la base imponible, no se da cumplimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos a una singularización detallada de los contribuyentes que fueron utilizados al efecto, lo que se traduce en una condición esencial para el establecimiento del porcentaje de rentabilidad, desde que en la especie, la idoneidad de los contribuyentes utilizados -como señala el fallo en su motivo Décimo Noveno- para efectuar el cálculo de la base imponible, resulta discutible y sin un sustento adecuado para su realización.

Sexto: Que, asimismo, en cuanto a la forma de tasación aplicada por el Servicio, consistente en la determinación de un porcentaje de rentabilidad respecto de otros contribuyentes para los efectos de lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR y la Circular N° 24 de 7 de febrero de 1975, se utilizó porcentajes promedios de rentabilidad para los años tributarios 2011, 2012 y 2013, considerando la información de tres contribuyentes para cada período indicado, que fluctúan entre 90,79%, 82,45%, y 88,25%, respectivamente, como consigna el fundamento Décimo Octavo del fallo, en los párrafos tercero, cuarto y quinto, los que resultan desproporcionados con la actividad económica declarada por el contribuyente, e igualmente excesivos, desde un análisis de las máximas de la experiencia, los que tampoco encuentran su justificación en las liquidaciones reclamadas.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 132, 139 y 143 del Código Tributario, se confirma la sentencia de veintitrés de julio de dos mil diecinueve, dictada en los autos RIT GR-16-001522017, RUC N° 17-9-0001433-3, por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.

Regístrese y devuélvase, con sus documentos.

Redactó el Ministro (S) Carlos Hidalgo Herrera.

N° Tributario y Aduanero-300-2019.

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