Metalpar S.A / SII Direccion de Grandes Contribuyentes - Vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, once de mayo de dos mil veintiuno.
Proveyendo al escrito folio 63, a sus antecedentes.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que la controversia en este proceso está dada por la determinación de la normativa legal aplicable, en materia de fusión societaria y la existencia de un badwill tributario. Previamente habrá de señalarse que en esta clase de fusiones pueden producirse diferencias entre el valor total de inversión en acciones o derechos de la sociedad fusionada y el valor total o proporcional de su capital propio, determinado a la fecha de fusión. Si el valor de la inversión es menor al valor total del capital propio tributario de la sociedad absorbida se estará ante un badwill tributario. Por el contrario, si el valor de la inversión es mayor se estará en presencia de un goodwill.
Al respecto, cabe indicar que antes de la publicación de la Ley Nº 20.630, de 27 de septiembre de 2012, que modificó la Ley de Impuesto a la Renta, el tratamiento tributario del goodwill estaba contenido en diversos Oficios emanados del Servicio de Impuestos Internos, producto de consultas que se dirigían al Servicio, pero no existía un pronunciamiento expreso relacionado con el badwill.
Si existían activos no monetarios en la sociedad absorbida, el Servicio entendió que la diferencia debía distribuirse proporcionalmente y en su totalidad entre los activos no monetarios (sin límite de monto) y así se determinó en la jurisprudencia administrativa contenida en los Oficios N°s 3.625 de 1995 y 2.172 de 2000. Por el contrario, si no existen activos monetarios en la sociedad absorbida o si estos son insuficientes, la diferencia se considera un ingreso.
Segundo: Que en el caso de autos se trata de una fusión de sociedades por incorporación, en la que la absorbente y reclamante (Metalpar S.A.) tenía participación patrimonial en la sociedad absorbida (Imsa S.A.), fusión producida con anterioridad a la vigencia de la referida ley.
El fallo estableció la existencia de incremento patrimonial en la fusión de las sociedades en comento y resolviendo el tratamiento tributario que debe darse a dicho ingreso, determinó que se trata de un ingreso diferido, aplicando el plazo de seis años o de seis ejercicios comerciales consecutivos para su amortización. En efecto, en ausencia de texto legal que regulara la materia a esa fecha, resulta razonable decidir en los términos que el sentenciador lo hace, por cuanto dicho criterio ya había sido acogido por la jurisprudencia administrativa en los Oficios referidos precedentemente respecto del goodwill, efecto contable que proviene de la misma operación, con resultado diferente.
Por consiguiente, admitir que el incremento patrimonial determinado por la recurrente, que no alcanzó a distribuirse dentro de los activos no monetarios, pueda ser diferido o amortizado en el plazo máximo señalado, guarda coherencia con la práctica habitual aceptada por el Servicio en procesos de fusión con efecto contable contrario y permite sostener que no existe impedimento legal para aplicar idéntica regla, sobre todo si, como ya se dijo, tanto el goodwill como el badwill son únicamente consecuencias diferentes de la misma operación comercial.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se confirma la sentencia de veinticinco de julio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 358 y siguientes, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la ministra señora Loreto Gutiérrez Alvear.
N°Tributario Y Aduanero-301-2019.