Soc de Desarrollos Inmobiliarios Imagina SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente - (lte) -vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de lo que se singulariza a continuación, que se elimina:
a) Sendos párrafos finales de los considerandos 23° y 25°;
b) Párrafos penúltimo y final del considerando 35°;
c) En el motivo 40°, todo el texto que sigue al primer punto seguido, el que pasa a ser punto final del párrafo; y,
d) Los basamentos 42° y 49°
En la letra b) del considerando 53° se agrega al inicio el adverbio “Parcialmente”.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°) La Resolución Exenta N° 929 de 26 de abril de 2021, dado que la contribuyente no dio respuesta a la notificación folio N° 496 de fecha 12 de abril de 2021 mediante la que el SII le requiere presentar la documentación que allí se detalla, desestima de manera general la solicitud de devolución impetrada y rechaza la pérdida tributaria declarada, sin analizar cada una de las partidas que fundamentan esa petición y declaración, porque “el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios que le permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2020, contenida en el formulario N° 22, folio N° 348017340”, concluyendo que “no se ha acreditado que, para el período tributario 2020, tenga como resultado pérdida tributaria, según lo señalado en la declaración Jurada anual sobre Base Imponible de Primera Categoría y Datos Contables Balance 1926 folio N°5730490 de fecha 26 de abril de 2020”.
2°) La Resolución Exenta N° 353 de 22 de octubre de 2021, que resuelve la RAV presentada por la contribuyente, en cambio, sí se pronuncia respecto de esas partidas, aclaración que es relevante, pues los fundamentos entonces que debe desvirtuar con el presente reclamo son aquellos específicos contenidos en esta resolución, que es la que se dicta luego de revisados los antecedentes acompañados por la contribuyente y analizadas las alegaciones que sirven de sustento a su RAV, ya que debe entenderse que esos fundamentos de la RAV son los únicos que subsisten para oponerse, en el presente caso, para acceder a la devolución pretendida y a la pérdida declarada.
3°) Sentado lo anterior, las partidas que interesa analizar ahora las siguientes (las demás fueron acogidas sea en la RAV previa o en el mismo fallo de primer grado):
a) Cuenta N°6-7100-11-102 “EERR GASTOS FINANCIEROS” por $548.834.689
b) Cuenta N°6-75-00-10-107 “CM CUENTAS POR PAGAR EE.RR.” por $253.078.455
c) Agregado a RLI por “CCMM INVERSIÓN TRIBUTARIA” por $ 544.188
d) Deducción a RLI por “CCMM PATRIMONIO TRIBUTARIO” por $176.881.728
e) Deducción a RLI por “PÉRDIDA TRIBUTARIA DE ARRASTRE” por $1.097.403.197
4°) En relación a la partida Cuenta N° 6-7100-11-102 “EERR GASTOS FINANCIEROS”, la sentencia impugnada, en su razonamiento 23° no hace lugar al reclamo por cuanto “el reconocimiento de deuda acompañado por la Reclamante no permite establecer desde cuándo la deuda se hizo exigible y por ende saber o conocer desde cuándo se devengaron los intereses contabilizados, requisito esencial para dar por acreditado el gasto en concordancia con el artículo 31 de la LIR que exige que el gasto pagado o adeudado debe corresponder al periodo en que se produce”.
De acuerdo a los antecedentes aportados a la causa, específicamente el archivo en formato Excel, denominado “A.7 Planilla Análisis Cuenta por Cobrar Imagina - I. Da Vinci”, la cual contiene las siguientes pestañas: Libro Mayor de las cuentas asociadas; Resumen (análisis, tanto el reajuste UF contabilizado en la cuenta N° 6-7500-10-107 C.M. CUENTAS X PAGAR EE.RR como el interés contabilizado en la cuenta N°6-7100-11-102 EERR GASTOS FINANCIEROS); Tablas de amortización que incluye un detalle más explícito de los intereses adeudados; Traspasos; y, Respaldos Bancarios; todos ellos concordantes con las respectivas cartolas bancarias, el Reconocimiento de Deuda autorizado ante notario el 2 de enero de 2020, y con los antecedentes aportados respecto de Inversiones Leonardo Da Vinci Limitada, esto es, el Balance al 31 de diciembre de 2018, en el cual contiene las cuentas de resultado N°7-7400-10-104 “EE.RR. INTERESES GANADOS SOC NO CONSOLIDADAS” y N°6-7500-10-103 “C.M. CUENTAS X COBRAR EERR”, los que además permiten establecer trazabilidad entre sus registros, valorados y ponderados en su conjunto, son antecedentes suficientes para establecer, bajo el estándar de prevalencia que rige en esta materia, que hubo traspasos de dinero desde Inversiones Leonardo Da Vinci Limitada a la reclamante en el periodo de mayo de 2017 a mayo de 2019 a título de mutuo, pasivo que se mantuvo durante el año 2019 como da cuenta el citado documento de reconocimiento de deuda.
En efecto, en el mencionado considerando 23° se afirma que “estos intereses están adeudados, toda vez que, desde el libro mayor (...) se puede constatar que no existe salida de flujo efectivo por pago de intereses respecto a la cuenta por pagar a la sociedad Inversiones Leonardo Da Vinci Ltda.”
Con lo anterior el fallo en alzada reconoce que en el año comercial 2019 la reclamante adeudaba las sumas objetadas a la sociedad Inversiones Leonardo Da Vinci Ltda. y que, por ende, se encontraban devengadas a la sazón. Además, esos montos se hallan registrados en su contabilidad y se ha verificado en su saldo anterior AC 2018. Asimismo, los intereses no fueron pagados en todo ese período, y no se ha cuestionado que el mutuo se pactó con intereses ni el monto de estos registrados en la contabilidad de la reclamante.
Por consiguiente, se cumplen los extremos legales para aceptar como gastos los intereses en análisis, debiendo acogerse el reclamo respecto a la Cuenta N°6-7100-11-102 “EERR GASTOS FINANCIEROS”.
5°) En lo concerniente a la Cuenta N°6-75-00-10-107 “CM CUENTAS POR PAGAR EE.RR.” por $253.078.455, habiéndose acreditado como gasto los intereses registrados en la cuenta por pagar conforme a lo antes razonado, no concurre el único motivo argüido por la sentencia en alzada para no aceptar como gasto la partida de corrección monetaria en análisis, debiendo por tanto acogerse también el reclamo en esta parte.
6°) En lo tocante a la partida Agregado a RLI por “CCMM INVERSIÓN TRIBUTARIA” por $544.188, en el considerando 15° de la Resolución Ex. N° 353, se señala que “para acreditar el agregado por concepto de corrección monetaria inversión tributaria por $544.188, efectuado a la Renta Líquida Imponible, la recurrente aportó un detalle del cálculo que efectuó para determinarla, no obstante, no acompañó antecedentes que permitan verificar los montos de las inversiones que consideró para el cálculo, ni la fecha en que éstas se efectuaron, por lo que no es posible verificar el correcto cálculo de este agregado.”
La sentencia apelada, por su parte, en el motivo 30° desestima el reclamo por dos razones: primero, porque “los valores tributarios informados son valores digitados y carecen de sustento alguno para corroborar la base del cálculo de corrección monetaria que se procedió a agregar en la renta líquida imponible en revisión”; y, segundo, y sólo “A mayor abundamiento”, porque “el saldo indicado en el análisis examinado es $13.227.508.- que al comparar con el documento a fojas 270 de autos ‘capital propio tributario al 01 de enero de 2019’ indica un saldo de Inversión a valor tributario es de $13.225.801.- por lo que estos valores descritos son incongruentes y diferentes entre sí”.
De ese modo, no es efectivo lo señalado por el recurso en cuanto a que “la Sentencia toma como único elemento para no dar por acreditado el agregado a la RLI, una diferencia inmaterial del valor tributario de las inversiones sobre el cual se calculó la corrección monetaria” que la contribuyente atribuye a “un error de digitación en la planilla de cálculo y no en una diferencia efectiva”.
Entonces, atendido que el recurso sólo fundamenta su impugnación en la supuesta irrelevancia de ese error de digitación, y no en la existencia de antecedentes para corroborar la base del cálculo de corrección monetaria, no es posible conocer de este último asunto por esta Corte y, por ende, alterar lo resuelto por el a quo en este punto.
Por lo razonado, se rechazará el reclamo en esta sección.
7°) En cuanto a la partida Deducción a RLI por “CCMM PATRIMONIO TRIBUTARIO” por $176.881.728, como se lee en el considerando 16° de la Resolución Exenta N°353, se desestima la reposición en lo referido a este agregado porque “no se ha podido constatar en esta instancia su correcta determinación, toda vez que, no se cuenta con el balance y renta líquida imponible al 31 de diciembre de 2018, ni con el cálculo del capital propio tributario al 01 de enero de 2019, para corroborar su cálculo”.
Pues bien, dicho balance y determinaciones tributarias fueron acompañadas en primera instancia, cuyo examen permite concluir que el cálculo del patrimonio tributario sobre el cual se realiza la corrección monetaria se encuentra correctamente efectuado.
Sentado lo anterior, no corresponde en este procedimiento abocarse a dilucidar si la base de cálculo de la corrección monetaria tiene sustento en antecedentes que la corroboren, desde que no fue el motivo de la Resolución Exenta N° 353 para desestimar la reposición en cuanto a esta partida.
En virtud de lo dicho, se acogerá el reclamo en esta sección.
8°) En lo atingente a la partida Deducción a RLI por “PÉRDIDA TRIBUTARIA DE ARRASTRE” por $1.097.403.197, la Resolución Exenta N° 353, también de manera general, sin examinar cada una de las cuentas de egreso del año comercial 2018, rechaza en esta parte la RAV, como lo indica en su razonamiento 19°, “dado que, en la especie, la solicitante no acompaña antecedentes que permitan acreditar la pérdida de arrastre que deduce de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2020”.
Corresponde entonces estudiar las cuentas que el fallo apelado no tiene por acreditadas, que forman parte de la cuenta pérdida de arrastre incluida en el año tributario 2020.
9°) En ese orden, respecto de la Cuenta N°6-3200-10-105 “OTRAS ASESORÍAS”, se refiere al pago de la factura N° 000000705 efectuado por la Reclamante a la sociedad Desarrollo Inmobiliario MIPA S.A por los servicios prestados por ésta en la ejecución de 14 proyectos inmobiliarios.
En el considerando 39° la sentencia apelada refiere que el contrato celebrado por reclamante y la sociedad Desarrollo Inmobiliario MIPA S.A fija un precio de los servicios en razón de que los honorarios “Será equivalente a los honorarios que imagina a su vez cobre a sus socios comerciales, los que se expresarán en Unidades de Fomento y deberán estar establecidos en los Pactos de Accionistas que Imagina suscriba en relación a cada proyecto”.
Concluye en el basamento 40° el fallo que de los documentos acompañados por la contribuyente no se puede “visualizar el origen de los cobros que realiza a sus socios comerciales, toda vez que, el contrato acompañado a fojas 379-385 en su cláusula quinta manifiesta que los cobros que realizan a sus socios comerciales estarán establecidos en los Pactos de Accionistas que imagina suscriba en relación con cada proyecto. Dichos Pactos de Accionistas no se encuentran acompañados en autos, razón por lo cual, este Tribunal no puede verificar la razonabilidad de los cobros realizados y sus fundamentos y la base de cálculo y los servicios prestados, que son rendidos a MIPA cuando este último lo solicita.”
10°) Como se dijo, la partida en examen se refiere al pago efectuado por la Reclamante a la sociedad Desarrollo Inmobiliario MIPA S.A por los servicios prestados por ésta en la ejecución de 14 proyectos inmobiliarios, de donde se sigue que lo que cabe analizar es si esos servicios y su pago, pueden calificarse como gastos de conformidad al artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
De esa manera, a diferencia de lo razonado por el a quo, no resulta relevante ni determinante para esa decisión lo convenido por la reclamante sobre la fijación de los honorarios en su contrato con la sociedad Desarrollo Inmobiliario MIPA S.A., en cuanto se remitiría a los pactos de accionistas celebrados con cada uno de sus socios comerciales en relación a sendos proyectos inmobiliarios, pues lo capital aquí es que la realidad de la prestación de los servicios, la necesidad de los mismos, y la razonabilidad del precio pagado, debe determinarse únicamente analizando los antecedentes allegados al proceso y no conforme a lo declarado o acordado previamente en dichos pactos de accionistas.
11°) Que, en esa línea, la documentación aportada por la contribuyente, como la liquidación de gastos efectuada por la sociedad Desarrollo Inmobiliario MIPA S.A., y los antecedentes correspondientes a cada uno de los 14 proyectos, como escrituras de compraventa, inscripciones en el CBR; informe paramétrica y planos de cabida; Resolución municipal de aprobación anteproyecto; Resolución municipal de aprobación fusión y plano de fusión terrenos; muestras de planos de arquitectura; especificaciones técnicas generales de obra; Resolución municipal de aprobación y modificación de permiso de edificación; Contrato inspección técnica de obra; y Libros de Remuneraciones, todos estos instrumentos no resultan suficientes para los fines antes señalados.
En efecto, la contribuyente no adjunta contabilidad completa, esto es, Libro Diario o auxiliares que respalden sus registros contables, como sus cartolas bancarias, o algún informe, estado de avance, presentación, certificado, correos o cualquier otro documento o título donde se dé cuenta de los estudios y labores realizadas, es decir, instrumentos que reflejen la materialización real de los servicios en los proyectos inmobiliarios en cuestión y no en otro fin y, en consecuencia, que el pago sea necesario para la ejecución de esos proyectos, y no para otro fin. Así, por ejemplo, respecto del Libro de Remuneraciones allegado, éste no basta para demostrar la veracidad de los servicios si no se acompaña de los respectivos contratos de trabajo, así como de respaldo de los pagos.
En consecuencia, la prueba rendida por la contribuyente, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no permite acreditar la razonabilidad de los cobros realizados por MIPA a la reclamante ni sus fundamentos, tampoco la base de cálculo y los servicios prestados, que son los elementos que el fallo en examen correctamente echa de menos, motivo por el que también se mantendrá en esta parte el rechazo del reclamo.
12°) Finalmente, en lo concerniente a las Cuentas N°6-7100-11-102 “EERR GASTOS FINANCIEROS” y N°6-75-00-10-107 “CM CUENTAS POR PAGAR EE.RR.”, integrantes de la partida Deducción a RLI por “PÉRDIDA TRIBUTARIA DE ARRASTRE”, desde que la desestimación del reclamo en este respecto, como se lee en el considerando 42° de fallo de primera instancia, se funda únicamente en el previo rechazo del reclamo en cuanto se dirigió contra las cuentas N°6-7100-11-102 “EERR gastos financieros” y N°6-75-00-10-107 “Corrección monetaria Cuentas por Pagar empresas relacionadas”, lo que, como se anticipó en los motivos 4° y 5° será modificado en lo resolutivo, no se aprecia entonces razón para su rechazo debiendo ser acogido el reclamo también en esta parte.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario y 144 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de tres de julio del dos mil veinticuatro dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en el RUC 21-9-0000884-3 y RIT GR-15-00165-2021, con declaración que se hace lugar en parte al reclamo tributario interpuesto en representación de SOCIEDAD DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS IMAGINA SPA en contra de la Resolución Exenta Nº 929 de fecha 26 de abril del año 2021, de la Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, además, por las siguientes partidas: Cuenta N°6-7100-11-102 “EERR GASTOS FINANCIEROS”; Cuenta N°6-75-00-10-107 “CM CUENTAS POR PAGAR EERR”; Deducción a RLI por “CCMM PATRIMONIO TRIBUTARIO”; y las Cuentas Pérdida Tributaria de Arrastre N°6-7100-11-102 “EERR GASTOS FINANCIEROS” y N°6-75-00-10-107 “CM CUENTAS POR PAGAR EERR”.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro suplente Manuel Rodríguez Vega.
Rol Corte Nro. 305-2024 (Tributario)
No firma la fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.