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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 306-2024

Xu con Xix DRM Santiago Norte - (lte)

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
306-2024
Fecha
31 de diciembre de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. Santiago

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos décimo quinto a décimo séptimo y décimo noveno a vigésimo segundo, que se suprimen.

Y se tiene, en su lugar y además presente:

Primero: Que, en estos autos, Susana Paz Díaz Barros, abogada del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana el 28 de junio de 2024, por la cual dejó sin efecto en todas sus partes las liquidaciones Nros. 129, 130 y 131 emitidas el 10 de julio de 2019, por la XIX Dirección Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar, solicitando que la referida sentencia sea revocada y se confirme en su totalidad los actos administrativos reclamados, con costas.

Segundo: Que, para resolver la cuestión controvertida, conviene tener presente que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, regula en su inciso 1° que “[s]e presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas”.

Luego, este mismo precepto dispone en su inciso 2° que “[s]i el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”.

Tercero: Que, conforme a los hechos a probar fijados por el tribunal a quo, el nudo crítico de la discusión pasa por acreditar la efectividad del segundo punto de prueba, esto es, la “[e]fectividad de haberse realizado los gastos, desembolsos o inversiones que dieron origen a las Liquidaciones N°129 a 131, de fecha 10 de julio de 2019 y reclamadas en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”.

Cuarto: Que, la Circular Nro. 8 de 7 de febrero de 2000 del Servicio de Impuestos Internos, que trata sobre las Instrucciones acerca de fiscalización de inversiones, gastos y desembolsos, establece una carga para el Servicio de Impuestos Internos, particularmente en lo tocante a la aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. Así, la referida circular impone al Servicio “[u]na actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente”.

Quinto: Que, la misma circular, tratando de la carga que pesa sobre el Servicio previene que este no solo debe acreditar la existencia de una inversión, gasto o desembolso, “[s]ino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha”.

Sexto: Que, en consecuencia, del examen de los antecedentes de primera instancia, no ha resultado posible acreditar por parte del Servicio la efectividad de haberse efectuado la inversión, particularmente, la adquisición de dólares por parte del contribuyente, ni que el reclamante sea un contribuyente de primera categoría, de forma tal que no se ha podido configurar la presunción establecida en el artículo 70 de la mencionada Ley de la Renta.

Séptimo: Que, lo anterior, en ningún caso importa desconocer la facultad de fiscalización que sobre la materia recae en el Servicio de Impuestos Internos, pero como contrapartida, el ejercicio de esta facultad debe hacerse de conformidad con la legalidad vigente e instrucciones que el Servicio ha establecido al efecto, situación que en la especie no se verifica, como se ha reflexionado en los acápites precedentes. Así por ejemplo, no constan las diligencias efectuadas por el Servicio a efecto de determinar la actividad probatoria mínima que la aludida circular exige previo a practicar la citación del artículo 63 del Código Tributario, resultando insuficiente considerar la sola falta de comparecencia del contribuyente a la misma para aplicar la presunción del artículo 70 de la LIR y las consecuencias jurídico-tributarias que de ella emana.

Octavo: Que, a mayor abundamiento, la declaración prestada por el testigo ofrecido por el Servicio, Eduardo Pinto López, Fiscalizador Tributario del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, da cuenta precisamente de la precariedad de la investigación desarrollada por el Servicio, como se ha razonado en el acápite precedente. En efecto, al inicio de su declaración sostuvo que habían recibido información de la compra de dólares al contribuyente Saving Transfer y que citaron al reclamante, no compareciendo. Pero luego, al ser contrainterrogado y consultado si le consta la existencia de movimientos entre Saving Transfer y el reclamante –cheques o transferencias– para refrendar los movimientos de compra de dólares manifestó que no le consta y que por eso se citó al contribuyente y que tampoco conoce el documento aportado por el Servicio al juicio consistente en la “ficha cliente”.

Noveno: Que, respecto de este último documento, correspondiente a la “ficha cliente”, y que fuere acompañado por el Servicio a folio 145 a 150 del expediente, es posible observar que se trata de un documento elaborado por la misma empresa Saving Transfer, no tratándose de un documento indubitado, y que en consecuencia, pueda dar plena fe de la vinculación existente entre el reclamante y la aludida sociedad, que permita al Servicio concluir inequívocamente la veracidad de las operaciones facturadas.

Décimo: Que, respecto a las Resoluciones Exentas acompañadas por la parte recurrida a folio 13 del expediente electrónico de esta instancia, en nada alteran las conclusiones a las que se han arribado por estos sentenciadores para decidir en la forma como se ha hecho, tomando en consideración la regulación que se hace sobre el particular en la Circular Nro. 8, tantas veces citada.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 del Código de Procedimiento Civil:

Se confirma, sin costas, la sentencia de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT GR-15-00040-2020.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.

Rol Corte Nro. 306-2024 (Tributario).

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