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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 307-2016

Asesorias Vsa Ltda/servicio de Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
307-2016
Fecha
9 de diciembre de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Fojas 154

Ciento cincuenta y cuatro.

Santiago, nueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1º) Que la parte reclamante ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó el reclamo interpuesto por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos.

2º) Que corresponde resolver si el reclamo por vulneración de derechos tiene cabida en un procedimiento de recopilación de antecedentes y; si para el caso de serlo, determinar si se presentó dentro de plazo.

3º) Que respecto de la primera controversia, ha de establecerse que el catálogo de derechos que el Código Tributario confiere a los contribuyentes en el artículo 8 bis tiene plena aplicación en el procedimiento de Recopilación de Antecedentes. En efecto, tales derechos se encuentran reconocidos en el Título Preliminar del Código sin restricción alguna, tanto es así que la misma norma exige al Servicio de Impuestos Internos exhibir un cartel con su contenido en un lugar destacado y visible al público, en consecuencia, se trata de una norma general de reconocimiento de derechos para todo contribuyente. En segundo lugar, debe considerarse que este reconocimiento por sí solo es insuficiente si no se asegura al administrado el ejercicio de tales derechos y para ello la norma tributaria se remite al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del mismo Código (artículos 155, 156 y 157) y si bien, estas normas excluyen del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos a determinadas materias, entre ellas, el procedimiento general contemplado en el artículo 161, no es menos cierto que el numeral 10 de esta norma expresamente dice que “No se aplicará este procedimiento…” (el del artículo 161) tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En estos casos, dice el precepto, corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero. Es decir, a la Recopilación de Antecedentes no se le aplica el procedimiento del artículo 161 que es la materia excluida por el artículo 155. Por último, cabe consignar, que el propio Servicio de Impuestos Internos indica a la contribuyente en la parte final del acto reclamado (fojas 16) que en el desarrollo del procedimiento de fiscalización, le asisten los derechos establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, de manera que resulta contradictorio que posteriormente el Servicio desconozca la posibilidad de ejercerlos.

4º) Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad del reclamo invocada por el Servicio de Impuestos Internos, conviene precisar que el acto que motiva el procedimiento iniciado es la Notificación Nº 117, de fecha 1 de marzo de 2016, la que conforme indica el propio recurrente a fojas 2 vuelta es una reiteración del emplazamiento realizado previamente, a saber la Notificación Nº 110 de 11 de enero del año 2016. Conforme a ello y habiéndose presentado el reclamo el 14 de marzo del año en curso, por hechos de los que ya conocía en el mes de enero ha de considerársele extemporáneo, en atención que el artículo 155 dispone como plazo fatal para la interposición de la acción, quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Sin perjuicio de ello, y atendida la alegación efectuada en el recurso de apelación corresponde determinar los alcances de la alegación de extemporaneidad.

5º) Que, al respecto, la contribuyente reclama la vulneración de derechos respecto de los establecidos en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 8 bis del Código Tributario, sin embargo la extemporaneidad solo fue invocada respecto de los derechos del numeral 3, según puede leerse en el escrito del Servicio de Impuestos Internos a fojas 27, y en consecuencia sólo se restringirá a tal derecho la decisión de estimar el reclamo fuera de plazo.

6º) Que en cuanto a la vulneración del derecho del numeral 4 del artículo 8 bis, deberá ser desestimada pues de la lectura del acto reclamado, cuya copia se agregó a fojas 16, consta que se informa a la contribuyente que el proceso será tramitado bajo responsabilidad de la Oficina de Recopilación de Antecedentes Nº 01 del Departamento de Delitos Tributarios, indicándose más abajo el número de identificación de los fiscalizadores, su nombre, un correo electrónico y un número telefónico, de manera que la reclamante está en conocimiento de la identidad y cargo de los funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramita el proceso. Lo anterior, se ve reafirmado con la prueba testimonial presentada por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 90 donde consta la declaración de doña Margarita Riveros Orellana, que es la misma funcionaria indicada en el acto impugnado quien ante una pregunta del abogado de la reclamante respondió: “ ….los antecedentes relacionados con Asesorías VSA y las empresas del grupo Banmédica están bajo mi responsabilidad”.

7º) Que en cuanto a la vulneración del numeral 6 del artículo 8 bis, la contribuyente la vincula a la falta de competencia y atribuciones del Departamento de Delitos Tributarios para iniciar una Recopilación de Antecedentes, sin embargo tales argumentos deben ser desechados por no tener relación directa con el derecho que se reclama como vulnerado, sin perjuicio de lo cual el Departamento de Delitos Tributarios tiene la facultad de realizar la recopilación de antecedentes por mandato de la Resolución Exenta Nº 153 de 23 de diciembre de 2011, que creó este Departamento y según se establece en el artículo 4 letra b) de dicha resolución, sin que en este procedimiento pueda discutirse la eventual ilegalidad de la referida Resolución por exceder el ámbito de la controversia.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 96 con declaración que:

I.- Se rechaza por extemporáneo el reclamo solo en cuanto a la alegación de vulneración del derecho consagrado en el numeral 3 del artículo 8 bis del Código Tributario.

II.- Se rechaza el reclamo por no haberse acreditado la vulneración de los derechos consagrados en los numerales 4 y 6 del artículo 8 bis del Código Tributario.

Regístrese y en su oportunidad devuélvase.

Redactó la Ministra Mireya López Miranda.

Rol Nº 307-2016.-

Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda e integrada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por el Abogado Integrante señor Eduardo Nelson Gandulfo Ramírez.

Autorizado por  el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.

En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.

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