Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 307-2022

Grupo Arcano S.A con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte)

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
307-2022
Fecha
27 de julio de 2023
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

CERTIFICO: Que, se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, revocando, el abogado don Felipe Parot Marro y el abogado don César Silva Gaete, confirmando. Santiago, 27 de julio de 2023.

Carolina Morales Ramírez

Relatora

C.A. de Santiago

Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintitrés.

Proveyendo al escrito folio 44, téngase presente.

Al folio 45, a lo principal, como se pide, al otrosí, téngase presente.

Vistos y teniendo además presente:

1°) Que la reclamante ha alegado que el Servicio de Impuestos Internos procedió a liquidar los impuestos sin haber citado previamente a la contribuyente, actuación que se encuentra conforme a la facultad contenida en el inciso 4° del artículo 24 del Código Tributario, toda vez que el contribuyente se encontraba en un procedimiento concursal de liquidación, lo que le autoriza a girar inmediatamente y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales, como aconteció en este caso.

2°) Que si bien no fue alegada la prescripción de la acción en el reclamo, siendo en consecuencia una alegación nueva, cabe tener presente que en el caso de marras se ha aplicado correctamente el plazo de prescripción extraordinaria previsto en el inciso 2° del Código Tributario, el que establece un plazo de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, como ocurre en este caso.

En efecto, consta del informe 482-5 de 29 de abril de 2016, que la contribuyente presentó las declaraciones del impuesto a la renta de los años tributarios 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, existiendo disparidad con los antecedentes contables que el tribunal tuvo a su disposición de tal manera que resulta evidente que tuvo conocimiento de la falsedad de aquellos, aprovechándose de una determinación de base imponible notoriamente inferiores a lo que realmente correspondía, calificándose entonces de maliciosamente falsa, al verificarse la hipótesis de la norma antes citada.

3°) Que en este sentido la Excma. Corte Suprema ha considerado que la calificación del concepto de maliciosamente falso, para efectos del cómputo de plazo para la prescripción extraordinaria de la obligación, requiere, por una parte, que el contribuyente haya conocido la falsedad de la declaración de impuestos, y por la otra, que haya aprovechado los efectos de esta falsedad, (CS. Roles 2828-2010; 2741-2013; 1619-2014); exigencias que se verifican en esta causa desde que es Grupo Arcanos S.A. la que presenta la liquidación de la renta correspondiente a los años tributarios referidos.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 140 siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RIT GR – 17-00249-2016.

Redactó el ministro (S) Escobar.

Regístrese y comuníquese.

N°Tributario Y Aduanero-307-2022.

← Sentencias del Poder Judicial