Atacama Chemical S.A / SII Direccion Regional Centro - Vista con ING. Corte N°18-2020 Vuelve a Tabla.-
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos vigésimo primero y vigésimo segundo que se eliminan:
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que el contribuyente Atacama Chemical S.A. impugnó la sentencia en alzada que rechazó el reclamo y confirmó las Liquidaciones N°135 y 136 de fecha 30 de julio de 2015, que determinaron el impuesto del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta para los AT 2011 y 2013, por un total a la fecha de la liquidación intereses y reajustes incluidos de $9.876.256.892, con costas.
Segundo: Que, por su parte, el fundamento jurídico del Servicio de Impuestos Internos para la emisión de las liquidaciones reclamadas consistió en la falta de materialidad de las operaciones de compra de yodo amparadas en las facturas objetadas, registradas en costo de venta y pérdida de ejercicios anteriores. Sostiene el Servicio que se trataría de operaciones tributarias simuladas, que dieron lugar a costos que permitieron disminuir la base imponible, provocando pérdidas para el año 2012 y una disminución de su base imponible para el año 2013, pagando un impuesto menor que el que le correspondía.
Agrega también el Servicio, a modo de contexto, que Atacama Chemical S.A. solicitó de enero de 2011 a mayo de 2012, devolución de IVA exportador, obteniéndolas salvo en diciembre de 2011 y mayo de 2012, en tanto el mineral a su vez habría sido exportado, materialidad que también es cuestionada por la autoridad, lo que a su vez dio lugar a la emisión de giros por reintegro del IVA recuperado, y que también fueron reclamados según aparece de causa acumulada a estos autos, rol 18-2019 de esta Corte.
Basado en todo lo indicado, el Servicio procedió a la tasación de la base imponible de primera categoría, desconociendo la determinación efectuada por la reclamante y emitiendo las liquidaciones para el cobro de las diferencias de impuestos así establecidas por la autoridad.
Cabe hacer presente, como se ha indicado, que en causa rol Corte 18-2019, se discute la procedencia de los giros para reintegro de IVA, basado en las mismas circunstancias, esto es, que la recuperación efectuada por la reclamante de dicho tributo se basaría en operaciones tributarias simuladas, lo que también incidiría en créditos inexistentes.
Tercero: Que la reclamante, en el fondo, sostiene que las operaciones de adquisición de mineral son efectivas, que su materialidad se encuentra debidamente acreditada, tanto así que se encuentra también debidamente acreditado que el mineral así adquirido fue posteriormente vendido al exterior, esto es, concretándose posteriormente su exportación.
Cuarto: Que el tribunal en su sentencia, concluyó que el obrar del órgano fiscalizador se enmarca en la normativa tributaria, señalando en relación con la tasación de la base imponible que, ante la falta de antecedentes, el Servicio de Impuestos Internos, procedió a aplicar la presunción establecida en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, presumiendo que la renta mínima imponible de la reclamante era igual a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que debe ser determinado por la Dirección de Grandes Contribuyentes, tomando como base un promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Agrega que, en virtud de la prueba testimonial rendida por la reclamada, se tiene por acreditado el hecho que para efectuar la tasación referida precedentemente, el SII efectuó una comparabilidad en el margen de utilidad, partiendo como base desde, la cadena de productores intermediarios, a través de las facturas y guías de despacho correspondientes entre los períodos de los años 2011 y 2012 hasta la entrega final de la materia prima, antes de su exportación.
Finalmente, precisa que la tasación se efectúa con base legal en una facultad de fiscalización reglada, concluyendo que las Liquidaciones N°135 y 136 ambas de fecha 30 de julio de 2015, se encuentran fundadas y ajustadas a derecho, por considerar que se cumplieron los presupuestos de hecho, que permiten validar la actuación del SII en cuanto a la tasación efectuada según la normativa establecida.
Quinto: Que, como se puede apreciar, la controversia en autos consiste en establecer si la determinación de la renta líquida imponible de la reclamante en los respectivos periodos se ajustó a la normativa tributaria aplicable, lo que a su vez pasa por determinar la efectividad material de las operaciones del contribuyente, particularmente, la efectividad y valor de las adquisiciones del mineral que posteriormente se habría exportado. En este sentido, el ejercicio de la facultad de tasación de la base imponible por parte de la autoridad tributaria se funda en la falta de antecedentes para su determinación, y que en este caso obedecería a que se resta valor a las operaciones que dan origen a los costos del mineral imputados en dicha determinación.
Ello también es recogido por la resolución que recibe la causa a prueba, que entre los hechos controvertidos establece la concurrencia de los requisitos para efectuar una tasación por la autoridad fiscal y la efectividad de las operaciones de adquisición de mineral, así como la efectividad material de las exportaciones que fuese refutada por el Servicio de Impuestos Internos.
Sexto: Que como se ha indicado, las liquidaciones reclamadas se fundan en la falta de materialidad de las operaciones, lo que conllevaría a que no existan antecedentes para el sustento de la determinación de base imponible efectuada por el contribuyente, procediendo por tanto el Servicio de Impuestos Internos a desconocer los respectivos costos y efectuar una tasación de dicha base (liquidaciones reclamadas), además de exigir el reintegro del IVA exportador recuperado (giros reclamados en causa rol Corte 18-2019).
No obstante, tal como se ha resuelto en causa rol Corte 18-2019, el contribuyente ha logrado establecer la efectividad material de sus operaciones, tanto adquisiciones de mineral como su posterior exportación o venta al exterior.
En este sentido, las objeciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos se basan en cuestionar la estructura del grupo empresarial bajo la cual operaba la reclamante. Concretamente, el Servicio cuestiona el rol de las entidades intermediarias relacionadas a las cuales la reclamante adquirió el mineral, las que a su vez adquirían dicho mineral a un valor inferior, generando con ello utilidades que se compensaban con las pérdidas que mantenían acumuladas, para luego vender el mineral a la reclamante a un mayor valor.
Sobre el particular, y sin perjuicio de la obligación de la reclamante de sustentar la efectividad de sus operaciones, es posible observar que las objeciones de la autoridad apuntan más bien a cuestionar la estructura empresarial y el aprovechamiento de pérdida a nivel de las entidades intermediarias, no obstante que dichas intermediarias no forman parte de este procedimiento, y que la autoridad fiscal no habría cuestionado la utilización de pérdidas tributarias a nivel de estas últimas. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos tampoco cuestionó a nivel de la empresa minera extractora que vendió el mineral a las intermediarias, el valor al cual se llevaron a cabo dichas operaciones, lo que podría haber efectuado, si estimaba pertinente su tasación de acuerdo con las atribuciones que al efecto le entrega el Código Tributario.
En cambio, y como se ha indicado, se encuentra acreditado tanto la efectividad de las operaciones de exportación de mineral, como la de las adquisiciones de dicho mineral, adquisiciones que permitieron precisamente concretar las exportaciones. Al respecto cabe destacar que, no siendo la reclamante productora del mineral exportado, necesariamente debió proceder a su adquisición para efectos de concretar las respectivas exportaciones.
Por todo lo anterior la reclamación interpuesta deberá ser acogida, como se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario se resuelve que:
Se revoca la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la región Metropolitana, y se declara en su lugar que se acoge la reclamación interpuesta por Atacama Chemical S.A., dejándose sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Ministra M. Loreto Gutiérrez A.
N° Tributario y Aduanero 308-2019.
No firma la señora Gloria Flores Durán, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como abogado integrante.