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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 308-2022

Inmobiliaria Puente Limitada con Servicio Impuestos Internos Oriente - (lte)

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
308-2022
Fecha
30 de junio de 2023
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, treinta de junio de dos mil veintitrés.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación, en el considerando 12° del siguiente párrafo: “Se debe tener por establecido que la antecesora de la parte reclamante suscribió las operaciones de crédito bancarias en 2009 que indica y que habrían financiado la adquisición de los activos que menciona. Sin embargo, de los documentos aportados en autos ya mencionados consta que la reclamante no aportó antecedentes que permitiesen verificar la debida conformación de aquellos intereses, por medio de tablas de amortización u otro análogo en virtud de las cuales se justificase que están debidamente considerados, registrados, no activados como costo de los respectivos activos, evitando así considerarlos más de una vez en resultados, entre otras condiciones mínimas. Lo anterior impide su validación como gasto necesario para producir su renta del AT 14”.

Y se tiene en su lugar además presente:

Primero: Que conforme a las Liquidaciones Nros. 65 a 67, de 8 de mayo de 2015, se determinó para el AT 2014, lo siguiente:

i.- Liquidación N°65 por diferencia de Impuesto de Primera Categoría por $1.216.104.529, más reajustes por $62.021.331 e intereses por $249.234.543, lo que da un total liquidado, al mes de mayo de 2015, ascendente a $1.527.360.403;

ii.- Liquidación N°66 por diferencia de Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por $865.396.753, más reajustes por $44.135.234 e intereses por $177.358.737, lo que da un total liquidado, al mes de mayo de 2015, ascendente a $1.086.890.724;

iii.- Liquidación N°67 por Reintegro de Impuestos del artículo 97 de la LIR por $117.304.820, más reajustes por $44.135.234 e intereses por $177.358.737, y multas por $199.848.702, lo que da un total liquidado, al mes de mayo de 2015, ascendente a $1.086.890.725.

Segundo: Que, para resolver la cuestión, se debe tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que estén reclamadas.

Tercero: Que en cuanto a la reclamación, se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir la renta, para lo cual se debe considerar que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio ...”

Cuarto: Que respecto de la Partida N°3 Cuenta Contable N°4.2.01.04 Intereses Deuda por un monto total de $4.031.266.461, conforme al reclamo, se referiría a los intereses de dos operaciones de crédito bancarias:

1.- Dos créditos suscritos durante el año 2009 entre CorpBanca e Inmobiliaria Malleco S.A.: a) el primero con fecha 09/06/2009 por la suma de 650.000.- Unidades de Fomento, con el cual menciona que Inmobiliaria Malleco S.A. habría pagado una deuda que mantenía con las sociedades Corpgroup Activos Inmobiliarios S.A. y Corp Group Interhold S.A., por la compra de acciones de Inmobiliaria Edificio Panorámico III S.A., a través de lo cual se hace dueño del Mall Vivo Panorámico, y b) el segundo con fecha 07/08/2009 suscrito por la suma de $24.523.949.405.- para financiar la compra de derechos sociales en Mall Puente III Limitada (hoy Inmobiliaria Puente Limitada) cuyo activo subyacente esencial era el Mall Vivo El Centro (Mall Puente). El precio que habría pagado por el 99,99% de esos derechos ascendió a $37.085.990.633. Sostiene que los dos créditos indicados fueron reestructurados en una nueva línea de crédito suscrita con fecha 09/10/2009 entre CorpBanca e Inmobiliaria Malleco S.A. Afirma que al 09.10.2009 la línea de crédito ascendía a una suma de UF1.819.318,4 y tenía dos tramos, uno para créditos de corto plazo ascendente a $10.152.458.211 y otro para créditos de largo plazo por $27.897.643.114.

2.- Un crédito contratado el 15/05/2014 entre CorpBanca e Inmobiliaria Puente Limitada (antes Puente III limitada) por la suma de $42.500.000.000, posteriormente precisa que esta cifra corresponde a $47.500.000.000 en dos tramos de 42.500.000 y de $5.000.000- Indica que los intereses bancarios de este crédito fueron destinados a los centros de costo Mall Vivo Panorámico, Mall Vivo El Centro (Mall Puente), y a los proyectos de centros comerciales Vivo Los Trapenses, Baquedano Coquimbo y Vivo Outlet Maipú, pues los fondos se habrían utilizado para refinanciar parte de los créditos del año 2009, así como para financiar parte de nuevos proyectos, los que según escrito de fojas 184 corresponderían al pago de 3 créditos solicitados por la reclamante en el año 2012 y en el mismo año 2014 que detalla de la siguiente forma: 1.- Créditos otorgado con fecha 26/11/2012 por $3.320.000.000 destinado a pagar deudas con las sociedades SR Inmobiliaria S.A., Inmobiliarias Regionales S.A., Vivocorp S.A., Inversiones Torre CG S.A. y Corpgroup Inversiones Ltda.; 2- Créditos otorgado el 17/12/2012 por $2.680.000.000 destinado a realizar préstamo a la sociedad Corpgroup Inversiones Limitada; y 3.- Créditos otorgado, el 12/04/2014 por $3.000.000.000 destinado a la compra de terreno en La Serena, Quilpué y a un pago a la Empresa Constructora Tecs con el fin de realizar un Srtip Center y operacional.

El SII cuestiona la necesariedad de este gasto, desde que no cumpliría los requisitos del artículo 31 de la LIR.

Quinto: Que la prueba documental aportada da cuenta que durante el año comercial 2009 Inmobiliaria Malleco S.A. (antecesora de la reclamante), celebró con el Banco CorpBanca, diversos contratos de crédito:

A.- La primera operación crediticia celebrada durante el año comercial 2009, corresponde al contrato de apertura de línea de crédito suscrito entre CorpBanca e Inmobiliaria Malleco S.A. (hoy Inmobiliaria Puente Limitada), el 9 de junio del año 2009, por un monto total ascendente a 650.000 Unidades de Fomento, equivalente a $13.585.000.000 aproximadamente, tal como consta de la Escritura Pública de Contrato de Apertura de Línea de Crédito.

En cuanto al destino de estos fondos, se puede establecer que fue para financiar la deuda que Inmobiliaria Malleco S.A., mantenía con las sociedades Corpgroup Activos Inmobiliarios S.A. y Corp Group Interhold S.A., por la compra del 100% de las acciones de la sociedad Inmobiliaria Edificio Panorámico III S.A., por medio de la cual la compradora (ahora Inmobiliaria Puente Limitada) se hizo dueña del inmueble Mall Vivo Panorámico, compra que se respalda con la Escritura Pública de fecha 1 de junio de 2009, Repertorio 5.702/2009, la cual da cuenta que con la misma fecha, la sociedad Corpgroup Activos Inmobiliarios S.A. vende a Inmobiliaria Malleco S.A, la cantidad de 328.514.972 acciones de Inmobiliaria Edificio Panorámico III S.A, en el precio de 645.174.0654 UF, que el comprador pagará en una sola cuota, en moneda nacional, conforme al valor de la UF vigente al día de pago, a más tardar el día 10 de junio de 2009. Y por su parte la sociedad Corp Group Interhold S.A vende a Inmobiliaria Malleco S.A, la cantidad de 1 acción de Inmobiliaria Edificio Panorámico III S.A, en el precio de 0,001934 UF, que el comprador pagará en una sola cuota, en moneda nacional, conforme al valor de la UF vigente al día de pago, a más tardar el día 10 de junio de 2009 (cláusulas tercera y cuarta).

Dicha compraventa de acciones de 1 de junio de 2009 generó una cuenta por pagar por la suma de $13.532.519.611, que se pagó con los fondos obtenidos mediante la línea de crédito indicada, esto es, con dos vales vistas por las sumas de $ 4.532.519.611 y por $9.000.000.000.

La compra de Mall Vivo Panorámico se registró en el Comprobante Contable N°6, de 1 de junio de 2009, “Ctb. Compra acciones Mall Panorámico”, en que consta el pasivo de cuentas por pagar por $13.532.519.611 y $132.678.888; y la solicitud de crédito fue registrada en el Comprobante Contable N° 9, de 10 de junio de 2009, “ctb. Crédito CorpBanca”, como crédito CorpBanca UF por $13.633.743.500.

Luego, se liquida el Préstamo N°28867514, con el documento otorgado por CorpBanca, de fecha 10 de junio de 2009, por la suma de $13.340.091.140.

Dicho pago se registra en el Comprobante Contable N° 10, de 10 de junio de 2009, “Ct. Pago de cuentas por pagar” por $13.532.519.611.

B.- La segunda operación crediticia celebrada durante el año comercial 2009, corresponde al crédito solicitado por Inmobiliaria Malleco S.A. (hoy Inmobiliaria Puente Limitada) al Banco comercial CorpBanca, el 7 de agosto de 2009, por la suma de $24.523.949.405; tal como consta en el documento denominado “solicitud de crédito” y pagaré de 7 de septiembre de 2009, por la suma de $24.532.939.405; y como intereses se fija la suma de $54.197.906. Contablemente, la solicitud de este nuevo crédito se registró en el Comprobante Contable N°51, de 7 de agosto de 2009, por la suma de $24.532.939.405.

La cancelación de este Préstamo N°29432678, se acredita mediante la Liquidación de préstamo apertura de contrato, de 07.08.2009, por la suma de $24.532.936.905.

El destino de los fondos del préstamo fue la adquisición de los derechos sociales en Mall Puente III Limitada (hoy Inmobiliaria Puente Limitada), adquisición por medio de la cual la reclamante se hizo dueña del Mall Vivo El Centro (Mall Puente).

Esta compra de derechos sociales se acreditó mediante la Escritura Pública de fecha 10 de agosto de 2009, Repertorio N° 9060-2009, denominada “Alzamiento, Cancelación y Prohibiciones que indica, Compraventa, Cesión de Derechos y Modificación de sociedad Mall Puente III Limitada, que da cuenta que por el presente instrumento la sociedad Corpgroup Activos Inmobiliarios S.A., “vende” a la sociedad Inmobiliaria Malleco SA, la totalidad de los derechos sociales de que es propietaria en la sociedad Mall Puente III Limitada, equivalentes al 99,9999% del total de los derechos sociales de la señalada sociedad, el precio de los derechos sociales cedidos asciende a la suma única y total de $37.085.990.633.-, equivalentes a esta fecha a 1.768.172,722.420 UF, que el comprador paga en el acto, mediante vale vista del Banco CorpBanca (cláusula tercera).

Dicha compra fue registrada en el Comprobante Contable N°60, de 10 de agosto de 2009; y el pago de los derechos sociales de Mall Puente III Ltda., se acredita mediante papeleta de CorpBanca de 10 de agosto de 2009, por la suma de $37.085.990.633. Cabe indicar que la compra de Mall Puente III Ltda. fue pagada con el crédito solicitado de $24.523.936.905 y con el capital que se le aportó a Malleco según dan cuenta los asientos contables N°s 29 de 23 de julio de 2009 y 31 de 24 de julio de 2009, los que fueron aportados.

Sexto: Que en consecuencia, el Proyecto de Mall Panorámico como el proyecto Mall Puente, son parte del activo fijo de la sociedad reclamante y generan ingresos por los cobros de los arriendos de las salas, los cuales se encuentran registrados en la cuenta N°310105 por un monto neto de $10.180.854.332. Tal como se observa en el Balance de Inmobiliaria Puente Limitada al 31.12.2014, Folio N°5610.

Por lo antes dicho, se puede establecer que ambos créditos fueron destinados a la adquisición de los activos subyacentes de las sociedades Inmobiliaria Edificio Panorámico III S.A. y Mall Puente III limitada, que corresponden al Mall Vivo Panorámico y al Mall Vivo El Centro, respectivamente.

Posteriormente, con fecha 30.12.2011 Inmobiliaria Malleco es fusionada en Inmobiliaria Puente Ltda. (ex. Puente III), sin cambiar la calidad jurídica de los gastos y, por ende, siguen siendo necesarios para producir la renta, máxime si día los activos subyacentes son explotados directamente por la empresa reclamante.

La fusión consta en: i.- Escritura Pública de fecha 30 de diciembre de 2011, denominada “Modificación social Aprobación de fusión por incorporación de Inmobiliaria Malleco SA con Mall Puente III Limitada, repertorio N°16.296-11, la cual da cuenta de la fusión por incorporación; ii.- Escritura Pública de fecha 30 de diciembre de 2011, denominada “Acta extraordinaria de accionistas Inmobiliaria Malleco SA, repertorio N°16.297-11, la cual da cuenta del acuerdo de los accionistas para fusionar de Inmobiliaria Malleco SA con Mall Puente III Limitada; y iii.- Protocolización extracto de modificación de sociedad Inmobiliaria Puente Ltda., repertorio N°14.417-12, Publicación en Diario Oficial y Registro de Comercio.

En síntesis, los intereses bancarios que emanan de los créditos antes mencionados -que fueron destinados por Inmobiliaria Malleco (hoy Inmobiliaria Puente Ltda.) a la adquisición de activos (Mall)- generan rentas de primera categoría por las rentas de arrendamiento de las salas de los centros comerciales, por lo que, cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, por lo que se encuentra justificada la necesariedad de este gasto.

Séptimo: Que por todo lo dicho, se concluye que la sociedad reclamante ha acreditado parcialmente la necesariedad del gasto de la partida N°3, solo respecto a los intereses generados en las siguientes operaciones:

a.- N° 28867514, de 9 de junio de 2009 por 650.000 UF, que genera un interés de 5,6% anual calculado sobre el monto adeudado en UF –según contrato de apertura de línea de crédito-;

b.- N° 29432678, de 7 de agosto de 2009, con intereses por $54.197.906 –conforme al pagaré respectivo-;

Octavo: Que, atendido que la parte reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente las objeciones de la partida N°3 solo respecto de los préstamos indicados del año 2009, acreditando parte de la pérdida tributaria del ejercicio y que fuera declarada mediante Formulario 22 en el AT 2014, según lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta forzoso acoger su petición y disponer la modificación de dichos conceptos que fueron rechazados, conforme se ordenará en lo resolutivo del fallo.

Noveno: Que respecto de los restantes préstamos que el contribuyente indica en su reclamo en esta partida N°3, así como las demás partidas cuestionadas, es dable advertir que los antecedentes documentales allegados a la causa en nada alteran lo razonado por la sentenciadora del grado, más aun considerando que no se ha acreditado con documentación de respaldo suficiente, la necesariedad de los gastos observados en las Liquidaciones reclamadas, siendo de cargo del reclamante el peso de la prueba a este respecto, tal como indica el artículo 21 del Código Tributario, carga que el contribuyente no satisfizo.

Décimo: Que, además, se debe consignar que los antecedentes contables presentados, así como los documentos de respaldo, deben relacionarse con los argumentos del reclamo, pero sucede que en este caso, las observaciones efectuadas por el SII al F22 del AT 2014 y que han sido reclamadas, no están siquiera suficientemente fundamentados en los hechos, ni apoyada en prueba suficiente, incluso se ha aportado documentación que no se explica claramente en el reclamo, sin indicar a qué hechos económicos o contables van relacionados o cual es el contrato que les daría sustento, por lo que no se puede hacer debidamente su correlación y/o trazabilidad, máxime si no se explica el origen de los gastos y/o el destino de los fondos obtenidos ni que estén relacionados con el giro.

En síntesis, la prueba aportada en esta causa por el contribuyente no ha permitido desvirtuar las restantes observaciones efectuadas por el SII al F22 AT 2014, pues no sólo no se entrega mayor detalle, sino que tampoco se acompañan los documentos contables o de respaldo que lo aclaren suficientemente.

Décimo primero: Que, de este modo, sólo cabe concluir que la ponderación conforme a las reglas de la sana crítica que esta Corte efectúa de la prueba documental rendida por la reclamante coincide con la realizada por la sentenciadora del grado respecto de todas aquellas partidas que fueron no acreditadas por esta sentencia como gastos necesarios para producir la renta, sin que los argumentos del recurso de apelación sean suficientes para decidir en contrario, y por ello, el fallo en alzada no será enmendado en dicha parte.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero en la causa GR N°18-00-112-2015, RUC N°15-9-0001054-8 y, en su lugar, se decide:

I.- Que, se acoge parcialmente, sin costas, el reclamo tributario interpuesto por Inmobiliaria Puente Limitada, en contra de las liquidaciones N°s 65, 66 y 67, todas de 8 de mayo de 2015, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto se tiene por desvirtuada parcialmente la partida liquidada “intereses deuda”, conforme lo expuesto en los considerandos quinto a séptimo de esta sentencia, debiendo la autoridad tributaria determinar la renta líquida imponible del contribuyente, conforme a lo antes indicado.

II.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° B) N° 6° del Código Tributario, el Director Regional competente, deberá disponer el cumplimiento administrativo de la presente sentencia.

III.- Se confirma, en todo lo demás, el fallo en alzada.

Redacción de la Ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Rol N° 308-2022.-Tributario y Aduanero.

No firma el Ministro (S) señor Carlos Escobar Salazar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

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