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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 309-2016

Solventa Tarjetas / Servicio de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
309-2016
Fecha
13 de junio de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, trece de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone los conceptos sobre los cuales el legislador consideró bajo las circunstancias que en dicha norma se señalan como gastos necesarios para producir la renta y que, en consecuencia, autorizan al contribuyente a deducirlos de la base imponible, trayendo consigo un menor pago del impuesto de Primera Categoría. En ese orden de ideas, el numeral 4 del artículo 31, en su inciso primero, dispone “Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro”.

En relación con lo anterior, entre los requisitos que la Circular 24 de 2008 del Servicio de Impuestos Internos ha dispuesto para entender el hecho que se han agotado todos los medios de cobro en virtud de la norma antes señalada, se encuentra la circunstancia de haber cesado todo tipo de relación comercial –entre otras exigencias-, normativa que resulta aplicable dentro de la facultades interpretativas que el artículo 6 letra A) número 1 del Código Tributario le otorga al Director del Servicio de Impuestos Internos, criterio que genera la controversia de autos;

SEGUNDO: Que en relación con lo señalado en el considerando precedente, la sentencia que se revisa se ha basado en la alegación de la actora frente a la imposibilidad de cumplir lo exigido por el ente fiscalizador, por cuanto al constituirse como una entidad dedicada al otorgamiento de financiamientos y créditos a sus clientes a los cuales se les ha otorgado más de uno de ellos que se acreditan con los detalles acompañados al proceso de dichos créditos, se hallaba en la situación de no poder cumplir con el cese de toda actividad comercial al devenir incobrable uno de los créditos otorgados a cada cliente con anterioridad, sumado al hecho que el terminar con todo otro crédito posterior suponía una abierta infracción a la Ley N° 19.496.

TERCERO: Que esta Corte, del mérito del proceso y lo expuesto por las partes ante estrados, estima razonable y prudente el comportamiento adoptado por una entidad que se dedica al otorgamiento de créditos a sus clientes en el sentido expuesto, especialmente sustentado en el informe pericial de fojas 562 y siguientes, que arriba a la conclusión que los gastos que deben ser rechazados bajo estas circunstancias versan sobre los créditos que fueron otorgados con posterioridad al primer castigo de aquéllos, único supuesto posible para rechazar el gasto, puesto que el contribuyente ya sabía de la situación financiera del particular y, por ende, ser la única situación en la que existía la posibilidad de cesar todo tipo de relación comercial de manera tal que una nueva relación de esta índole. Por ende, si la empresa estaba en situación de otorgarle nuevo crédito aún vigente y en cumplimiento respecto de un crédito anterior, no resultaba posible verificar que su incobrabilidad parecía inminente o razonable, aspecto que se estima que no fue acreditado en autos a fin de desvirtuar las alegaciones del reclamante.

El razonamiento anterior también toma en consideración que estas empresas, dada la experiencia en el rubro al que se dedican, utilizan todos los mecanismos necesarios para acceder a la situación financiera del cliente y que, además, se les exige con el cumplimiento de la normativa relativa a la protección del consumidor, bajo apercibimiento de sanciones en caso de estipular cláusulas abusivas, dentro de las cuales podría entenderse como tal el cese anticipado de otras relaciones comerciales vigentes y bajo situación de cumplimiento normal con dichos clientes de verificarse el incumplimiento de un crédito otorgado con anterioridad, lo que llevaría consigo el cobro inmediato de toda otra obligación en cumplimiento y actualmente exigible especialmente si se trata de obligaciones en las que Solventa Tarjetas S.A. entrega a distintas casas comerciales que no tienen relación entre sí, por lo que no resultaría razonable que la entrega de créditos de una casa comercial no relacionada con otra incorpore este tipo de cláusulas basada en una situación incierta e indeterminada de incumplimiento.

A mayor abundamiento, una disposición como la exigida por el Servicio de Impuestos Internos resulta tan abusiva para el consumidor por cuanto cada casa comercial, al verificar a través del contribuyente el otorgamiento de los créditos ofrecidos, se sustenta en el análisis del sistema financiero al que accede la reclamante y, por tanto, al no advertir un estado de cosas anormal respecto del cliente procederá a otorgarle el crédito. De lo contrario, se afectaría no solamente las disposiciones indicadas supra, sino también al punto de vulnerar el derecho al ejercicio de una actividad económica y el derecho de propiedad que tiene el reclamante y el cliente, respectivamente, basada en la relación comercial sostenida entre ambos.

CUARTO: Que, como se ha venido diciendo anteriormente, no resultan plausibles los argumentos de la recurrente de apelación relativas a las posibles situaciones que la reclamante puede adoptar para el cumplimiento de la norma en comento relativos a la adopción de distintos libros contables asociados por tarjeta, por cuanto dicha hipótesis no se precisa como exigencia relativa a la contabilización oportuna que exige la circular 24 de 2008 emanada del propio Servicio de Impuestos Internos.

QUINTO: Que, en consecuencia, se estima que lo resuelto por el a quo se encuentra ajustado a derecho y que, en definitiva, corresponde que le sea reconocido al contribuyente la incobrabilidad solicitada como gasto necesario para producir la renta, obteniendo la rebaja respectiva.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 605 y siguientes.

Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro señor Muñoz Pardo, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en consecuencia, rechazar el reclamo deducido por Solventa Tarjetas S.A. a fin de confirmar las Liquidaciones 161 y 162 de 26 de agosto de 2014 en virtud de los siguientes fundamentos:

1°) Que, tal como dispone la Ley de la Renta, en su artículo 31 N°4, y en relación con lo impartido en la Circular 24 de 2008 del Servicio de Impuestos Internos, y con la finalidad de castigar créditos del contribuyente como incobrables y proceder a deducir su monto de la base imponible del Impuesto a la renta, es necesario agotar prudencialmente todos los medios de cobro, entre ellos el cese de toda relación comercial con el cliente.

Lo anterior resulta de toda lógica a juicio de este disidente, puesto que, en el caso de mantener relaciones comerciales con un cliente al que se pretende castigar tributariamente, una de las obligaciones impagas contraídas por aquél como incobrable, supone que dicho cliente está en condiciones de cumplir con dicha obligación, por cuanto permite desprender que mantiene un patrimonio adecuado para responder por cada una de ellas;

2°) Que la conclusión anterior no se altera y, por ende, no resulta relevante a juicio de este disidente respecto de la fecha en que se hayan contraído las obligaciones comerciales del cliente envuelto en mora por un crédito distinto al de aquél. Dicha aseveración se sostiene al tomar en consideración la experiencia que tiene la reclamante en el rubro crediticio –al mantener y proporcionar créditos ofrecidos por distintas casas comerciales-, lo que necesariamente conlleva a mantener accesos fidedignos a antecedentes económicos de cada uno de los clientes, especialmente en cuanto a la cuantía del patrimonio de cada uno, que hará aconsejable a la misma empresa que entregue dichos créditos en otorgar nuevos préstamos o denegar su acceso.

Asimismo, es plausible lo alegado por la recurrente respecto a la mantención de diversos libros de registro de créditos incobrables como diversos registros de contabilidad, lo que viene a reforzar la exigencia de la Circular 24 de 2008, en el sentido de mantener un registro oportuno y claro de dichos créditos que permita explicar las operaciones y los montos que el contribuyente registra en su declaración de renta respectiva;

3°) Que, en cuanto a la alegaciones de la reclamante frente a la imposibilidad de cumplir lo ordenado por el Servicio de Impuestos Internos resulta del todo improcedente.

En efecto, no resulta concluyente lo alegado a partir de lo expuesto por la actora considerando principalmente la experiencia que tiene el contribuyente en el rubro crediticio antes anotada, en el que resulta esencial acceder y tener en consideración las facultades económicas de cada contribuyente, de las que pueda desprenderse la probabilidad de cumplimiento de sus obligaciones.

Por otra parte, sostener la tesis que el sentenciador a quo pretende en el fallo en alzada, implica que el Servicio de Impuestos Internos tendrá que asumir que deberá el sistema tributario soportar una carga –el incumplimiento de las obligaciones del cliente de la reclamante y el otorgamiento de créditos sin el debido resguardo para su cumplimiento- que resulta insostenible y que, bajo ninguna circunstancia, puede eximírsele del cumplimiento de la normativa tributaria apartándose de toda legalidad a su respecto:

4°) Que, por otro lado, resulta efectivo que Solventa Tarjetas S.A. debe cumplir con lo dispuesto en la Ley N° 19.496 relativa a la protección de los consumidores, pero ello no implica que para su cumplimiento deba incumplirse la normativa tributaria, so pena de incurrir en una discriminación carente de racionalidad al permitir mantener relaciones comerciales con un cliente en situación de incobrabilidad de sus obligaciones.

5°) Que lo señalado en el considerando anterior no es más que la consagración constitucional de la legalidad tributaria, conforme al numeral 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 21 y 59 del Código Tributario.

6°) Que, en definitiva, debe rechazarse el reclamo por carecer de todo sustento las alegaciones de la reclamante para justificar el beneficio tributario impetrado.

Regístrese y devuélvase con su tomo I.

Redacción del ministro señor Muñoz Pardo.

Tributario y Aduanero N°309-2016.-

No firma el Ministro señor Carreño, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, por el señor Jorge Zepeda Arancibia y por el señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, trece de junio de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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