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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 312-2017

Legg Mason Chile Inversiones Holding LTDA. / Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
312-2017
Fecha
12 de marzo de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Foja: 255

Doscientos cincuenta y cinco

C.A. de Santiago

Santiago, doce de marzo de dos mil dieciocho.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que la controversia planteada en autos, dice relación con la impugnación realizada por el contribuyente Legg Mason (Chile) Inversiones Holding Limitada en contra de la Resolución Exenta N°2598 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que dispuso rechazar la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas peticionada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, como asimismo, la impugnación en contra de las liquidaciones que nacieron producto de la determinación realizada por el órgano fiscalizador respecto de la renta líquida imponible del referido contribuyente.

Segundo: Que los fundamentos esgrimidos por parte del Servicio de Impuestos Internos para rechazar la devolución de PPUA fueron dos. El primero de ellos fue el no haber acreditado fehacientemente la partida extracontable deducida de la Renta Líquida Imponible denominada “pérdida liquidación inversión en filial”, registrada en el folio 920 del libro de contabilidad en hojas sueltas por un monto de $5.485.430.612.-. El segundo fundamento dice relación con no haberse justificado el crédito de primera categoría objeto de la absorción de utilidades registrado en el Fondo de Utilidades Tributarias.

Producto de lo anterior, se estableció una nueva base imponible que dio lugar a la determinación de diferencias impositivas.

Tercero: Que, cuando la renta líquida imponible resulta negativa, representa para el contribuyente un detrimento patrimonial como consecuencia del conjunto de operaciones ocurridas durante el ejercicio comercial correspondiente, resultado que conforme a la Ley de Impuesto a la Renta, puede ser deducido como gasto en los ejercicios siguientes, e incluso se permite su imputación a las utilidades acumuladas en las empresas, dando origen, en este último caso, a la recuperación del crédito por impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades que resulten absorbidas por las pérdidas tributarias, en el carácter de pago provisional.

Cuarto: Que durante el desarrollo de la controversia, la contribuyente aportó abundante prueba documental y sustentatoria de su pretensión, dirigida a acreditar, precisamente, los dos cuestionamientos realizados por el Servicio de Impuestos Internos para denegar la devolución de PPUA, como da cuenta el motivo 9°) de la sentencia de primer grado.

Quinto: Que, luego de rechazar la incidencia de inadmisibilidad probatoria, el sentenciador comenzó a analizar la procedencia de dejar sin efecto la resolución y liquidaciones reclamadas señalando que respecto del costo tributario de la inversión de la reclamante en su filial Legg Mason (Chile) Inversiones Limitada, “dicha parte ha aportado solamente la escritura pública del 27/12/2005 analizada en el motivo 9°) literal (A.4), que da cuenta del aumento de capital de esa sociedad filial de $6.000.000 a $11.163.285.580, ‘suma que ha sido totalmente enterada y pagada a la caja social con anterioridad a esta fecha, al contado y en dinero efectivo’, de los cuales la reclamante aportó el 99,99%, sin que la parte reclamante haya acompañado cheques, comprobantes de transferencia, cartolas bancarias u otros documentos que acrediten fehacientemente dicho pago y la fecha o fechas en que ello ocurrió, antecedentes sin los cuales no es posible tener por pagado y enterado el capital social y por acreditado el costo tributario histórico de la inversión que según la reclamante ascendería a $11.163.285.580, ni tampoco se puede calcular el costo tributario de la misma ajustado por inflación que según la reclamante ascendería a $13.293.637.254”.

Este razonamiento efectuado por el juez a quo se contradice expresamente con lo consignado en el motivo 9° letras (A.6), (A.7), (A.8) y (A.10) en que no sólo aparece acompañada una cartola bancaria inobjetada por el Servicio de Impuestos Internos y que da cuenta de un movimiento de fecha 1 de diciembre de 2005 bajo la glosa “aporte de capital por Legg Mason Inversiones Holding Ltda. en Legg Mason Inversiones Ltda. por $8.303.360.000.

Sexto: Que, por su parte, el sentenciador tuvo por suficientemente acreditado el crédito por impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas, atendida la precisión de los certificados, declaraciones de impuestos e información obtenida de la página web del SII, concluyendo que “la parte reclamante contaba con utilidades tributables acumuladas en su registro FUT con crédito por impuesto de primera categoría en cantidad suficiente para haber hecho procedente la devolución materia de autos, en el evento que hubiera tenido una pérdida tributaria que absorbiera tales utilidades (…)”.

En consecuencia, la sentencia reprocha únicamente el hecho de no haberse acreditado la pérdida tributaria derivada de la liquidación en inversión en filial, pese a la documentación aportada y consignada en el motivo anterior.

Séptimo: Que sobre lo razonado anteriormente, conviene recordar que en los procedimientos tributarios de reclamación el sistema de valoración de la prueba es la sana crítica, el que exige que el sentenciador no contradiga las reglas de la lógica con sus principios de identidad; de contradicción; de razón suficiente; del tercero excluido, ni las máximas de experiencia o “reglas de la vida”, los conocimientos científicamente afianzados y, finalmente, la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre o íntima convicción.

Octavo: Que, conforme lo razonado previamente, se puede advertir que el juez a quo ha violentado las reglas de la sana crítica al violentar el principio de la lógica derivado de la razón suficiente, por el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia.

La infracción anterior se configura, desde que el sentenciador reconoce en el motivo 9°) la existencia de cartolas y comprobantes que dan cuenta del aporte de capital de la reclamante, para luego reprochar la falta de dichas cartolas en el motivo 16° de su sentencia. Incurre, en consecuencia, en una evidente contradicción que sólo puede producir como efecto, la invalidación de la sentencia, por haberse atentado contra las reglas de la lógica al tenerse por no acreditado un hecho por el reproche de ausencia probatoria que, no obstante lo anterior, había sido acompañada por la reclamante y además, reconocida expresamente en la sentencia.

Noveno: Que, ante tal flagrante contradicción y ausencia de valoración de todos los medios de prueba rendidos, es que esta Corte revocará la sentencia y dispondrá de las medidas que se indicarán en lo resolutivo, con el objeto que la prueba sea debidamente valorada por el tribunal especializado que corresponda.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, incisos 14 y 15; 139; 140 y 144 del Código Tributario, se revoca la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 351 y siguientes, la que se invalida y se deja sin efecto, ordenándose remitir los antecedentes al Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero con el objeto que un Juez no inhabilitado dicte una nueva sentencia definitiva, como en derecho corresponda.

Redacción del Ministro señor Carreño Ortega.

No firman el Ministro señor Zepeda Arancibia por encontrarse haciendo uso de su feriado legal y la Ministro (S) señora Merino Verdugo, quien ha cesado en sus funciones en esta Corte, no obstante haber concurrido ambos al acuerdo y a la sentencia dictada.

Regístrese, devuélvase con sus custodias y archívese en su oportunidad.

N°Tributario y Aduanero-Ant-312-2017.

Pronunciada por la Octava Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda Arancibia; señor Fernando Carreño Ortega y la Ministro (S) señora María Paula Merino Verdugo. Autoriza la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, doce de marzo de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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