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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 313-2019

Pinochet/tesoreria General de la Republica de Chile

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
313-2019
Fecha
29 de mayo de 2020
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinte.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que, comparece don Christian Plass Encina, abogado, en representación de los ejecutados doña María Josefina Pinochet Olave, don Diego Antonio Pinochet Olave, don Nicolás Antonio Pinochet Olave y don Augusto Osvaldo Pinochet Hiriart, en el expediente administrativo Rol N°10.013- 2014, caratulado “Fisco con Varios Deudores”, por cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero seguidos por la Tesorería Provincial de Las Condes, quien interpone recurso de hecho en contra de las resoluciones de 23 de agosto de 2019, que no dieron lugar a la apelación interpuesta en subsidio del recurso de reposición, dictadas por el Tesorero Provincial.

Pide se declare admisible el recurso, se lo conceda y se ordene la remisión del proceso o su retención, según proceda.

Funda su pretensión impugnatoria señalando que de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario, en las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío, lo que ocurrió el 4 de septiembre de 2019, las que no fueron despachadas por el Juez Sustanciador, sino por un Recaudador Fiscal, lo que estima irregular e inválido, ya que de acuerdo al artículo 171 del Código Tributario para que actúe el recaudador fiscal es necesario que así lo determine el juez sustanciador atendidas las circunstancias del caso.

Expone que en el cuarto otrosí del escrito de excepciones opuestas por los ejecutados el 1 de julio de 2019, se solicitó oficiar al SII, a fin de que informe si el giro emitido para pagar los impuestos por parte de los miembros de la sucesión contenidos en el Folio N°103256715 por $7.403.779, fue notificado a todos y cada uno de los herederos, como corresponde en derecho.

Añade que por resoluciones de 23 de julio de 2019, el Tesorero Provincial no dio lugar a la importante diligencia, sin consignar fundamento alguno para la negativa y ante tal resolución, el 7 de agosto de 2019 y dentro de plazo, de acuerdo al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, recurrieron de reposición, apelando en subsidio, fundado en que la diligencia solicitada es de suyo importante y debe ser acreditada en autos por el ente que deduce la acción ejecutiva.

Expone que los ejecutados están imposibilitados de acreditar que no se les notificó el giro y el artículo 169 del Código Tributario señala que constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, debiendo haber sido requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante notificación del Folio N°103256715 por el giro de $7.403.779, dado que a partir desde la fecha de la notificación corre el plazo para pagar la obligación tributaria y también el de prescripción de la acción de cobro en caso de no pago.

Reclama que dicho giro aún no es válidamente notificado a todos los herederos, lo que vulnera las normas del debido proceso, de manera que al no haberse practicado tal requerimiento de acuerdo a la ley, la sucesión no se encuentra en mora de no haber pagado un giro que nunca le fue notificado.

Concluye que, la inclusión que hace la Tesorería de los ejecutados en la nómina de deudores morosos es ilegal y arbitraria, ya que el Servicio de Impuestos Internos se ha limitado a enviar la solicitud de acción de cobro a la Tesorería General de la República, enviando el Folio, sin adjuntar antecedentes fidedignos que acrediten que efectivamente se encuentran en mora de pagar sus obligaciones tributarias en dinero

Precisa que, mediante resoluciones de 23 de agosto de 2019, el Sr. Tesorero Provincial de Las Condes, niega lugar por improcedente las apelaciones, fundado en que en el Procedimiento de Cobro de Obligaciones Tributarias de Pago de Dinero regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, no se contempla la existencia de recursos en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador.

Cita el artículo 19 N°3 inciso 6° de la Carta Fundamental y los artículos 168 169 y 170 del Código Tributario, agregando que el procedimiento ejecutivo se encuentra regulado en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil prescribe que “Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia.

Refiere que, si el Tesorero Comunal actúa en el carácter de “juez sustanciador”, es un Tribunal que está administrando justicia, estando sus resoluciones sujetas a las normas del Código de Procedimiento Civil y a los recursos que éste contempla y en este entendido, la resolución que no dio lugar a oficiar al SII a fin de que informe si el giro emitido para pagar los impuestos por parte de los miembros de la sucesión con base al Folio N°103256715 fue notificado a todos y cada uno de los herederos como corresponde en derecho, es una sentencia interlocutoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, como lo son el giro del impuesto emitido por la autoridad competente y la notificación de cobro correspondiente y, por lo tanto, plenamente apelable al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del mismo Código.

Segundo: Que, en apoyo de su pretensión impugnatoria, la recurrente acompañó los siguientes documentos: 1. Copias de las cuatro resoluciones de 23 de agosto de 2019, dictadas en el expediente administrativo Rol N°10.013- 2014, caratulado “ Fisco con Varios Deudores”, en contra de los ejecutados María Josefina Pinochet Olave, Diego Antonio Pinochet Olave, Nicolás Antonio Pinochet Olave y Augusto Osvaldo Pinochet Hiriart, que no dan lugar a los recursos de apelación interpuestos por ellos; 2. Cuatro constancias de cartas certificadas remitidas por la Tesorería General de la República en las cuales consta la calidad de tal en representación de las personas nombradas; 3. Cuatro documentos denominados “Seguimiento en línea con los Códigos de Seguimiento”, de Correos de Chile en los que se acredita el día del despacho de la carta certificada, esto es, el 04.09.2019; 4. Cuatro sobres que contenían las cartas certificadas en los cuales consta el Código de Seguimiento.

Tercero: Que, evacua el informe requerido don David León Antinao, Tesorero Provincial de Las Condes, Juez Sustanciador, quien solicita el rechazo del recurso de hecho, señalando que el 9 de abril de 2019 los recurrentes, María Josefina Pinochet Olave, Diego Antonio Pinochet Olave, Nicolás Antonio Pinochet Olave, y Augusto Osvaldo Pinochet Hiriart, representados por don Cristian Plass Encina, presentaron en los autos Rol N°10.013-2014-Las Condes, un recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la resolución de 23 de julio de 2019 que se pronuncia respecto de la diligencia solicitada, que consiste en ordenar se oficie al Servicio de Impuestos Internos, a fin de que informe si el giro emitido para pagar los impuestos por parte de los miembros en la sucesión, con base al Folio N°103256715, por un giro de $7.403.779 -, fue notificado a todos y cada uno de los herederos y el 23 de julio de 2019 el Juez Sustanciador resolvió no dar lugar a dicha solicitud.

Expone que la improcedencia a oficiar al Servicio de Impuestos Internos se debe a que dicha diligencia se encuentra ordenada por el Jefe de Sección de Grandes Deudores de la Tesorería General, mediante oficio N°1045-2017 de 7 de noviembre de 2017 y cuya respuesta fue recibida mediante oficio 147-2017 de fecha 28 de diciembre de 2017 emanado de la Directora Regional Santiago Oriente del SII, recibido en la Sección de Grandes Deudores de este Servicio el 24 de enero de 2018.

Expresa que, en el señalado oficio, hoja 3, recuadro de información de notificación de las liquidaciones, se informa que el folio 103256715 fue notificado a la sucesión de don Augusto Pinochet Ugarte el 31 de mayo de 2012 por cédula, por lo que, la diligencia que se solicita resulta ser inoficiosa, al estar agregada al expediente administrativo 10013-2014 Las Condes

Añade que, tal como se indica en la resolución recurrida, el Procedimiento de Cobro de Obligaciones Tributarias de Dinero regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, no contempla la existencia de recursos en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador y en ese sentido, el artículo 190 inciso 2° del Código Tributario dispone que “En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil”, que trata, precisamente, del Juicio Ejecutivo de las Obligaciones de Dar. Si el legislador hubiere querido instaurar un régimen de recursos, lo habría señalado expresamente en el Código Tributario y no lo hizo, porque entendió el carácter administrativo de esta etapa del procedimiento de cobro.

Adiciona que, otro argumento a favor de esta postura se encuentra en el artículo 180 del Código Tributario, por lo que si el legislador hubiera entendido que si proceden recursos en esta etapa de cobro, no habría sido necesario establecer la competencia de la Corte en el referido articulo.

En relación con la naturaleza de la resolución recurrida, precisa que, la resolución que se pronuncia “previo a proveer" sobre un incidente de nulidad y excepciones, tiene la naturaleza jurídica de un decreto, toda vez que no establece derechos permanentes en favor de las partes ni se pronuncia sobre algún trámite que haya de servir de base en la dictación de la sentencia definitiva u otra interlocutoria, ni mucho menos pone fin a la instancia resolviendo el asunto que ha sido objeto del juicio.

Resalta que no se ha producido ninguna de las hipótesis señaladas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de alterar, el referido decreto, la sustanciación regular del juicio o recaer sobre algún trámite que no esté expresamente ordenado por la ley, razón que refuerza el argumento en torno a la improcedencia del recurso de apelación.

Destaca que la resolución de 23 de julio de 2019, objeto del recurso de reposición y apelación en subsidio, no se trata de aquéllas que sea procedente dichos recursos, por cuanto el contenido de dicha resolución es señalar que previo a pronunciarse sobre la nulidad y las excepciones opuestas, es decir, previo a dictar sentencia, se informe por abogado del Servicio de Tesorería lo que en derecho corresponda, sin que con ello se esté se esté poniendo fin a la instancia o fallando un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

Explica que la resolución que origina el recurso interpuesto se dictó en el Expediente Administrativo Rol 10013-2014 que se sigue en la Tesorería Provincial de Las Condes, cobranza que se encuentra en etapa de Embargo, por lo que el conocimiento y tramitación del cobro ejecutivo de la obligación tributaria estaba a cargo del Tesorero Provincial y en la primera etapa, la actuación que se produce, tanto del Abogado del Servicio, como del Juez Sustanciador es de efectos muy limitados, lo que no se condice con el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que no puede admitirse que tal fase administrativa constituya una instancia y que pueda tener cabida el recurso de apelación, eminentemente jurisdiccional.

Refiere que, si bien el artículo 190 del Código Tributario remite en su inciso 2° a la aplicación de las normas del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que su aplicación sólo es respecto de lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento y los artículos 181 y siguientes del Código Tributario son normas que no admiten interpretación y claramente se refieren a la tramitación del procedimiento de cobro en su segunda etapa, esto es, ante la Justicia Ordinaria. No hay en este procedimiento una remisión a la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Civil, que hagan procedente este recurso en contra de las resoluciones del Tesorero en su calidad de Juez Sustanciador, durante la primera etapa o etapa administrativa

Hace presente que nos encontramos ante un procedimiento de cobro en sede administrativa, para el cual no se contempla la existencia de un recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Tributario, de manera que al carecer de norma procesal que contemple el arbitrio procesal del que se trata, el recurso de hecho interpuesto no puede prosperar.

Cuarto: Que, en apoyo de sus alegaciones, la recurrida acompañó los siguientes documentos: 1. Compulsas del Expediente Administrativo Rol N° 10013-2014 Las Condes; 2. Copia del oficio N°1045-2017 de fecha 07 de noviembre de 2017 emanado de la Sección Grandes Deudores del Servicio de Tesorería; 3. Copia del oficio de respuesta N°147-2017 de fecha 28 de diciembre de 2017 emanado de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

Quinto: Que, como primera cuestión conviene precisar que la resolución que negó lugar a la práctica de la diligencia probatoria no puede ser calificada como una interlocutoria, en los términos propuestos por el recurrente, desde que no establece derechos permanentes a favor de las partes ni menos, sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva u otra interlocutoria, máxime cuando su contenido es de carácter negativo.

La naturaleza jurídica de dicha resolución es la de un decreto, por cuanto tiene por objeto la substanciación regular del juicio, sin resolver ninguna cuestión accesoria, que requiriera el pronunciamiento especial del tribunal, para calificarla como un auto.

Sexto: Que, aclarado lo anterior, conviene precisar que la interpretación realizada por la Tesorería General de la República va en franca oposición a las decisiones que esta Corte de Apelaciones ha venido declarando de manera uniforme y reiterada, en cuanto a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez sustanciador en sede administrativa y por ende, ejerce actividad jurisdiccional.

Al encontrarnos dentro de la esfera de un procedimiento de carácter jurisdiccional, son aplicables a su respecto todas y cada una de las garantías que integran el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra ínsito, el derecho al recurso, que tiene por objeto cautelar, precisamente, la justicia de la decisión adoptada al evitar una doble revisión que tienda a disminuir el error judicial en su dictación de una determinada resolución.

Séptimo: Que, en consecuencia, dado el carácter jurisdiccional de la actuación administrativa desplegada por el Tesorero Provincial, en su calidad de Juez Sustanciador, le son aplicables a su respecto las normas contenidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, por sujeción de las disposiciones de reenvío contenidas en los artículos 2 y 190 del Código Tributario. Por su parte, las reglas contenidas en el Juicio Ejecutivo del Libro III del Código de Enjuiciamiento son revisables, conforme las reglas generales del Libro I del referido cuerpo normativo, por cuanto constituyen normas comunes a todo procedimiento, motivo por el cual, la apelación es el mecanismo idóneo para la revisión de lo resuelto y, al revestir la resolución que rechazó la práctica de una diligencia probatoria la naturaleza de un decreto que alteraría la substanciación regular del procedimiento, por aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, resulta impugnable por dicha vía de manera subsidiaria, como se interpuso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 196 y 203, ambos del Código de Procedimiento Civil, y 2 y 190, ambos del Código Tributario, se acoge el recurso de hecho deducido el 26 de febrero pasado y, en consecuencia, se declara que se concede el recurso de apelación deducido por don Christian Plass Encina, en representación de doña María Josefina Pinochet Olave, don Diego Antonio Pinochet Olave, don Nicolás Antonio Pinochet Olave y don Augusto Osvaldo Pinochet Hiriart en contra de las resoluciones de 23 de julio de 2019, dictada en los autos administrativos Rol 10.013-2014-Las Condes, que actualmente conoce la Tesorería Provincial de Las Condes.

Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para ordenar lo que en derecho corresponda para los efectos de elevar los antecedentes a fin de conocer del referido recurso.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

N°Tributario y Aduanero-313-2019.

Pronunciada por la Undécima Sala de esta I. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, e integrada por el Ministro señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y la Abogado Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. Autoriza la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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