Balmaceda Jimeno con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente (lte)
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) se elimina en el considerando octavo lo que se lee desde la letra f) hasta el punto final.
b) se suprime en el motivo noveno lo que va desde el ordinal 4° hasta el punto final.
c) se prescinde de los fundamentos décimo y undécimo en su totalidad.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°) Que Nicolás Balmaceda Jimeno apela de la sentencia que rechazó su reclamo contra la Resolución Exenta Nro.1043, de 28 de abril de 2017, que declaró improcedente la solicitud de devolución de saldo a favor retenido por la suma de $2.556.181, solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, relativo al año tributario 2014.
2°) Que la devolución se relaciona con los retiros desde sociedades, de acuerdo a lo que establecía el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta y créditos asociados, ya que en su calidad de socio de Asesorías e Inversiones Nola Limitada, durante el año 2013 realizó diversos retiros en los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre. De aquellos, parte del efectuado en agosto y los de septiembre en adelante habrían incrementado su impuesto Global Complementario del periodo por $13.362.398, originando un crédito de Primera Categoría por $3.340.600, ya que el resto fue reinvertido.
3°) Que la acción de autos corresponde a un juicio contencioso administrativo y como tal constituye esencialmente una forma de control jurisdiccional de las actuaciones de la Administración; por lo que tiene como finalidad que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende, como titular del interés lesionado.
Así, es necesario tener presente que el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, antes de su modificación legal, regulaba la denominada “inadmisibilidad probatoria”, limitando la prueba que la reclamante podía presentar en juicio, como norma de excepción, pero únicamente en relación a documentos que el Servicio de Impuestos Internos hubiere requerido “determinada y específicamente” al reclamante en la citación. Sin embargo, la citada regla no se encuentra vigente a esta fecha, por haber sido derogada por la Ley N° 21.210, precisamente, como una forma de reforzar el debido proceso en materia tributaria.
4°) Que en esa dirección, debe tenerse en cuenta que el reclamante acompañó, entre otros antecedentes, para acreditar su pretensión los documentos que se guardaron bajo la custodia 116, consistentes en:
a) Declaración Jurada 1886 presentada ante el Servicio de Impuestos Internos en que se indica para el mes de agosto la suma de $7.806.898.-
b) Certificado N°2 emitido por la sociedad de Inversiones Mobiliares, Asesorías Jurídicas y Paisajismo, Diseño Construcción y Reparación Mantenimiento de Áreas Verdes, sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedad en comandita por acciones y comuneros, que da cuenta en el año 2013, como monto de retiro para agosto $5.206.711 (reajustado $5.274.398), quedando afecto a Global Complementario $5.274.398 lo que da un incremento por impuesto de Primera Categoría de $1.318.600 y por lo tanto un crédito de esa misma suma. En tanto para septiembre retiro $8.000.000 (reajustado $8.088.000), afecto a Global Complementario $8.088.000, incremento por impuesto Primera Categoría $2.022.000 con crédito por esa misma cantidad. Total $13.206.711 de retiro, calculado incremento da como crédito $3.340.600.-
c) Certificado N°2 de la sociedad Asesorías e Inversiones Nola Ltda. sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas del artículo 14 A N°1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta con los créditos para Global Complementario o Adicional asociados a los retiros reinvertidos del año 2013 que para el mes de agosto señala $2.500.000.-.
5°) Que de lo anterior, aparece que efectivamente el reclamante acreditó con los respaldos justificativos que le eran exigibles el detalle de los montos retirados y cuáles de ellos fueron reinvertidos, apareciendo con claridad la cantidad que debe restarse a la Declaración Jurada 1886 y por ende, concordante todo ello con su Declaración Anual de Renta, que le permite a la luz de la normativa aplicable en la época en que acaecieron estos hechos, pedir la devolución del saldo retenido, por la cantidad y el modo en que lo efectuó.
En consecuencia y visto, además, lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se revoca la sentencia de dos de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en el RUC 17-9-0000773-6, RIT GR-17-00101-2017, y en su lugar se decide que se acoge el reclamo y se deja sin efecto la Resolución Exenta Nro.1043, de 28 de abril de 2017.
Redactó la ministra (S) señora Poza.
Regístrese y devuélvase.
Rol Tributario N°315-202.-
No firma el abogado integrante señor Eduardo Nelson Gandulfo Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.