Cáceres Escalona Cristian/servicio de Impuestos Internos Direccion Regional - (lte)
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
CERTIFICO: Que, se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado don Cristian Cáceres Escalona y el abogado don Eduardo Sánchez Escalona, contra el mismo. Santiago, 31 de marzo de 2023.
Carolina Morales Ramírez
Relatora
C.A. de Santiago
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
Proveyendo al escrito folio 15, a lo principal, téngase presente, al otrosí, como se pide.
Al folio 16, téngase presente.
VISTO:
PRIMERO: Que, comparece don CRISTIÁN CÁCERES ESCALONA, abogado, domiciliado en Avenida Vitacura 2909 oficina 304, comuna de Las Condes, en representación de RECICLAJES RECILAMP SpA, en relación con los autos seguidos ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, caratulados “Reciclajes Recilamp SpA con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente” RIT GR-17-00005- 2017 RUC 17-9-0000059-6, seguido ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 21 de diciembre de 2022, la que declaró inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación subsidiario deducido a su vez en contra de la resolución que rechazó la solicitud de ordenar la remisión de los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos internos y que fueron aportados en el proceso de fiscalización, a fin de que se declare admisible dicha apelación.
Manifiesta que con fecha 18 de octubre de 2022, dentro del término probatorio, solicitó la remisión por parte del Servicio de Impuestos Internos de los antecedentes que obran en su poder, petición que fue rechazada por resolución dictada el 25 del mismo mes y año, cuyo tenor es el siguiente: “Siendo obligación de las partes aportar la prueba al proceso y no constando la negativa del Servicio de Impuestos Internos, no ha lugar”.
Expone que contra dicha resolución interpuso un recurso de apelación en subsidio a la reposición, el que fue denegado, por improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tribunal, razonamiento que su opinión es errado, toda vez que la mencionada resolución es una sentencia interlocutoria que otorga derechos permanentes a las partes, causándole agravio al no permitirle rendir prueba en el proceso, de modo que el recurso de apelación sería procedente conforme lo prevé el artículo 139 del cuerpo legal mencionado, puesto que se trataría de una resolución que hace imposible la continuación del juicio.
SEGUNDO: Que, evacúa el informe requerido, doña DORA BASTÍA SANTANDER, jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, quien ratifica lo resuelto a través del pronunciamiento emitido el 25 de octubre de 2022, afirmando que es obligación de las partes aportar la prueba de que piensan valerse en el proceso, no constando en autos haberse solicitado por la contribuyente al Servicio de Impuestos Internos y que éste se hubiese negado a ello.
A continuación, aclara que el artículo 132 del Código Tributario, en su inciso 6º, preceptúa que "el Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe", resultando evidente que la petición del recurrente no se ajustaba a lo dispuesto por el legislador para la procedencia de la diligencia.
Asimismo, sostiene que yerra el recurrente al confundir los derechos establecidos en su favor en el artículo 8° bis del Código Tributario respecto de sus actuaciones en la sede administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos, con los derechos y obligaciones procesales que rigen su actuar en la etapa jurisdiccional, y de considerar vulnerado algunos de dichos derechos, debió recurrir al Procedimiento Especial de Reclamo por vulneración de derechos regulado en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario.
En cuanto al recurso de hecho, el tribunal a quo ampara su decisión de declarar inadmisible por improcedente el recurso de apelación subsidiaria interpuesto, en la claridad meridiana de lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, en orden a que las resoluciones que se dicten durante el curso del proceso, sólo serán susceptibles de ser atacadas mediante el recurso de reposición, salvo que se trate de las situaciones que la misma norma establece, cuyo no es el caso de autos, de modo que lo resuelto se ajustó a derecho, por lo que no puede ameritar reproche jurídico alguno.
TERCERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto enmendar conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente, cuando se ha concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos.
CUARTO: Que así las cosas, el problema entregado a la decisión de esta Corte consiste en determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que conociendo de un reclamo tramitado según las normas del “Procedimiento General de Reclamaciones”, regulado en el Título II del Libro III del Código Tributario, rechazó la petición de la parte reclamante de solicitar a la reclamada, la remisión de antecedentes aportados durante el proceso de fiscalización.
QUINTO: Que el artículo 133 del Código Tributario, norma contenida en el Título II referido, establece que “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente.
La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno”.
SEXTO: Como puede advertirse, este régimen recursivo ha sido evidentemente concebido de manera restringida, atendida la especialidad de la judicatura de primer grado y se ha limitado en el Código Tributario a las cuatro hipótesis recién referidas, fuera de los cuales sólo se ha contemplado el recurso de reposición como único remedio jurídico frente a decisiones que se estiman adversas.
Atendido que en el caso de marras la apelación se dedujo, como se señaló, contra la resolución que rechazó la petición de solicitar al Servicio de Impuestos Internos la remisión de determinados antecedentes, es claro que no se halla en alguna de las hipótesis antes precisadas, de manera tal que resulta inadmisible por improcedente, tal como ha sido declarado por el tribunal a quo.
En razón de lo anterior, el recurso de hecho será desestimado.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por el abogado CRISTIÁN CÁCERES ESCALONA, en representación de RECICLAJES RECILAMP SpA, contra la resolución dictada el veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en la causa RIT GR-17-00005- 2017.
Regístrese, comuníquese y archívese.
N°Tributario Y Aduanero-316-2022.