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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 317-2023

Rentas e Inversiones Renaca Compania Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente (lte)

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
317-2023
Fecha
4 de marzo de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMA CON COSTAS

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.

Visto y teniendo además presente:

Primero: Que, en estos autos, Inversiones Reñaca Compañía Limitada, apela de la sentencia que rechazó su reclamo contra la Resolución Exenta Nro.968, de 25 de abril de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que denegó su petición de devolución de saldo a favor por concepto de PPUA por la suma de $12.111.401, para el año tributario 2016.-

Sus defensas esenciales giraron en torno a omisión de firma del acto administrativo, vulneración del principio de legítima confianza del contribuyente, atendido que desde el año tributario 2012 al 2014 sus declaraciones han sido aceptadas, y la circunstancia de haber acompañado toda la documentación necesaria al proceso de fiscalización del año tributario 2015, las que tienen incidencia para el 2016.

Mismas alegaciones que informan su recurso.

Segundo: Que, sin perjuicio de haberse despejado ya ante el tribunal de primera instancia que el documento que estima espurio corresponde a un certificado, razón por la cual se encuentra firmado por la ministra de fe actuante, Secretaria del Departamento Fiscalización Pymipe, y no en el marco de actuaciones delegadas impropiamente, lo cierto es que de su examen visual aparece claramente tal característica y que lo que hace es precisamente dar fe de que el original ha sido suscrito por Christian Soto Torres, Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; lo cual es refrendado por el documento acompañado a folio 23, que no fue objetado de contrario, con lo que ha quedado definitivamente establecida la fiabilidad del antecedente y el cumplimiento de los requisitos legales.

Tercero: Que, en cuanto al fondo, siempre es útil recordar que el artículo 25 del Código Tributario señala que “[t]oda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de  prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera”. De manera que, la circunstancia de no haberse efectuado revisiones a los años tributarios 2013 y 2014, no significa que tales antecedentes sean inamovibles.

En relación con el año tributario 2012, independientemente de si las objeciones fueron las mismas del año tributario 2015 -con incidencia en el año tributario 2016- lo cierto es que esta (2015) sí fue objeto de fiscalización, sin que exista reclamo pendiente a su respecto.

Cuarto: Que, en todo caso, lo verdaderamente importante es que la mayoría de las inconsistencias que hace ver el ente fiscalizador y que se reclama como arbitrarias, se debieron a actuaciones propias del interesado, detectadas en los formularios presentados.

En tanto sobre el ítem procedente del inmueble dado en arrendamiento a uno de los socios, esta Corte concuerda con las apreciaciones del a quo vertidas en el considerando décimo del fallo en examen, en cuanto a que “…el legislador ha establecido en forma expresa que son gastos rechazados aquellos gastos incurridos y asociados a los bienes que están siendo utilizados por los propietarios de las empresas, como por ejemplo en el caso de un bien inmueble, los gastos de adquisición, gastos de habilitación, reparaciones, gastos comunes, pago de contribuciones, corredores de propiedades, depreciaciones, seguros, etc. Estos gastos no pueden ser considerados como gastos necesarios para producir la renta, debido a que el uso que se les está dando no está orientado a tales efectos, aun cuando quienes los utilizan se encuentren pagando por dicho uso”. Por lo que los contratos presentados por el reclamante en nada aclaran, ni modifican lo que fue controlado en la instancia tributaria y que fuere decidido.

En consecuencia y visto además lo dispuesto en el artículo 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma, con costas del recurso, la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en el RIT GR-17-00131-2017, RUC 17-9-0000855-4.-

Redactó la ministra (S) señora Poza.

Regístrese y devuélvase.

Rol Tributario N°317-2023.-

No firma el abogado integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

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