Empresa Electrica Pilmaiquen S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente (lte) - Vuelve a Tabla
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, ocho de abril de dos mil veinticuatro.
Visto y teniendo además presente:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerando octavo; del punto 10 del motivo décimo y del fundamento décimo tercero, los cuales se eliminan.
Primero: Que, comparece el señor Edmundo Soto Navarro, abogado, actuando en representación de Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, el 30 de agosto de 2023, que acogió el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta Nro. 895, de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que negó lugar a la devolución solicitada por la contribuyente mediante Formulario 22, folio 228515986, correspondiente al año tributario 2016, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA).
Junto con atacar la validez del acto administrativo reclamado, la contribuyente solicitó al tribunal a quo ordenar la devolución de la suma retenida que asciende a $95.290.396.
Segundo: Que, como se indicó, la sentencia recurrida dio lugar al reclamo de autos, anulando la Resolución Exenta Nro. 895, pero dispuso seguidamente en su considerando décimo tercero que “la devolución de impuestos no puede ser concedida directamente por este Tribunal”.
Luego de exponer las razones y citas legales para no ordenar la devolución solicitada por el actor, concluye que “la eventual devolución debe ser revisada y efectuada por el Órgano pertinente, es decir el SII, conforme a sus facultades y según lo establecido en la presente sentencia”.
Tercero: Que, analizado el fallo recurrido, esta Corte puede advertir que, por haberse acogido el reclamo del contribuyente, la sentencia de primer grado dispuso correctamente la anulación del acto administrativo librado por el Servicio de Impuestos Internos, pero omite pronunciarse acerca de la devolución solicitada por la entonces reclamante, hoy recurrente, en el entendido que ello le compete exclusivamente al órgano administrativo.
Cuarto: Que, a la luz de lo que se viene considerando, para una acertada resolución del asunto sometido al conocimiento del juez a quo y habiendo sido ello pedido expresamente por la actora, esta Corte es del parecer que, junto con invalidar la resolución, ese tribunal debió, consecuencialmente, ordenar la restitución de las sumas cuya devolución fue solicitada por la contribuyente, siendo en todo caso el Servicio de Impuestos Internos el ente que deberá dar cumplimiento a lo resuelto en esta sede, liquidando las sumas que corresponda restituir a la recurrente, como se desprende del artículo 6, letra B, número 6° del Código Tributario.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de 30 de agosto de 2023, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que acogió el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta Nro. 895, de 2017, con declaración, de que el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, determinando la cuantía actualizada de la devolución que le corresponde a la contribuyente, según lo preceptuado en artículo 6, letra B, número 6° del Código Tributario.
Redactó el abogado integrante señor Jorge Hales de la Fuente
Regístrese, notifíquese y archívese.
Tributario y Aduanero Rol 318-2023.