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Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada suprimiendo sus consideraciones octava, décimo cuarto; décimo quinto; décimo sexto.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que se ha impugnado el fallo dictado por el Sr. Juez del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, por el cual se ha rechazado la pretensión del contribuyente que reclamó de la resolución el Servicio de Impuestos Internos, que le ha negado la devolución de un impuesto respecto al que tendría derecho.
2°) La resolución del SII reclamada está referida a la declaración de improcedencia de la devolución del saldo retenido por remanentes de FUT, exceso de crédito respecto del pago de contribuciones de bienes raíces para ser usado contra el impuesto de primera categoría; y diferencia de un mayor valor de compra y venta de acciones con presencia bursátil respecto de la declaración de impuestos de primera categoría correspondiente a la operación renta del año 2011.
3°) En primera instancia quedó justificado que requerido el contribuyente en la etapa de fiscalización administrativa citado para hacerse cargo de estas observaciones, se restó del procedimiento, sin exponer en sus presentaciones en sede jurisdiccional motivo por el cual no hubiere podido asistir o entregar oportunamente sus descargos y la documentación contable que los avalaba.
Sobre tal punto, el Juez desechó las alegaciones del SII de la inadmisibilidad del reclamo, lo acogió a tramitación y dispuso un término probatorio respecto de los tres conceptos referidos en la liquidación como fundantes para negar el reembolso requerido. Vencido el mismo, se ha rechazado la reclamación por estimar el fallador que la prueba del reclamante fue insuficiente, al tiempo que le indica cual es la que debió haber rendido en su lugar.
Contra esta sentencia se alza el reclamante, discrepando del valor que el juez le asignó a la prueba que aportó durante la tramitación del mismo, complementando en segunda instancia la misma con nuevos antecedentes.
a. Sobre los remanentes del FUT:
4°) La existencia de diferencias entre lo liquidado con lo reclamado, estriba en la documentación aportada en la etapa de determinación del Tributo, misma que venció con la resolución denegatoria.
La existencia de nuevos antecedentes que hicieron variar tal cálculo debieron ser expuestos tanto en los hechos como en su tardía justificación por el reclamante, lo que no aconteció en el proceso.
5°) Los principios y reglas sobre los que se articula la nueva administración de la justicia tributaria importa, junto con adscribir a un sistema de protección del contribuyente frente al SII, hacer operativo un proceso de recaudación en consonancia con tales garantías, pero no lo elimina. El SII tiene por mandato legal la determinación de los impuestos y ante sus resoluciones el contribuyente cuenta con un sistema acotado de impugnaciones y controles, pero ello no desdibuja ni anula su labor.
El contribuyente en esta parte del reclamo, al no ofrecer explicaciones ni en la sede administrativa, ni en la judicial de la forma como la observación “A25” se controvierte, pretende que el Tribunal o esta Corte disponga un cálculo de los saldos o remanentes cuya devolución reclama.
La aceptación por el SII de las rectificaciones anteriores o posteriores no valida por eso las partidas del año 2011 que ha declarado, pues relacionadas unas con otras exigen un análisis completo pero individual.
6°) Si lo anterior no fuere razón bastante, la documental que aporta es impertinente, por lo que malamente puede servir de base para llegar a una determinación incierta.
En el Tribunal no rindió prueba sobre este punto, pues la testimonial del único testigo que declaró sobre el punto nada aporta sobre las diferencias que se reclaman y lo que se observó por el SII para negar la devolución por esta partida, al desconocer las cifras, admitir que no se presentó documentación que avalara la petición.
En segunda instancia se acompañaron los balances y antecedentes relativos a Comercial Valencia Limitada RUT 96653770-1, que no es parte en esta causa, lo que vuelve tales antecedentes en impertinentes. Los libros contables por sí mismos no dan cuenta del cálculo sobre el que reclama restitución, pues además de no haberse aportado cuando correspondía, no justifican los asientos que contienen.
b. Sobre el gasto por pago de contribuciones:
7°) El contribuyente reclama en aval de su petición que las declaraciones han sido rectificadas, lo que sabemos está referido a otros ejercicios tributarios, razón por la que la prueba rendida debería estar relacionada a demostrar cuáles propiedades que formen parte de su patrimonio, pagan contribuciones en razón de tratarse de gastos de su giro.
8°) De los contratos de arriendo aportados en pos de justificar su posición, dos de ellos están referidos a Comercial Valencia como subarrendador, en tanto que otro se celebró el 19 de Marzo de 2013 por lo que malamente puede decir relación con el periodo 2011 involucrado en esta causa. El único relativo a este contribuyente, no se complementa con la restante prueba para justificar los requisitos contenidos en la Ley de la Renta.
De las copias entregadas en el tribunal relativas al pago en línea de las contribuciones de bienes raíces, ello no se conforma con sus alegaciones pues las contribuciones pagadas por propiedades ubicadas en Quinta Normal, Lampa, Zapallar y Providencia no guardan relación con los contratos aportados, ni con la justificación de gastos que permitan el descuento que alega para el cálculo de las utilidades de la empresa. En especial, en relación con el correo no objetado emitido por Ximena Moraga Fiscalizadora del SII el que refiere errores en el RUT del contribuyente en relación a los Roles de Avalúos por impuestos territoriales.
La prueba aportada en esta instancia en relación a los certificados de hipotecas, gravámenes o prohibiciones relativos a inmuebles en Ñuñoa, Recoleta o Lampa, podrán justificar el dominio de la contribuyente de estas propiedades, pero nada más.
c. Sobre el mayor valor de compraventa de acciones con presencia bursátil:
9°) El apelante en la etapa de prueba ante el tribunal a quo acompañó facturas (un archivador conteniendo más de 200 hojas) que evidencian movimiento de compras y venta de acciones con presencia bursátil a través de una corredora de Bolsa. La misma documentación ahora en fotocopias, nuevamente se agrega antes de la vista de la causa. No existen, tal como ya consignó el juez de primera instancia, una correlación entre esas operaciones y el cálculo que hace de ella una inversión negativa.
10°) Cobra relevancia que el propio contribuyente ha sostenido que en fecha reciente y luego de resuelta la petición que por este reclamo pretendía enervar, ha modificado sus declaraciones de impuestos de los años 2010 y 2012, rectificaciones que evidentemente alteran la base sobre las que ahora se calculan como pérdidas, por lo que malamente los Libros FUT agregados y los Balances de Comercial Valencia pueden mejorar el cuadro explicativo (fojas 10 cuaderno agregados) por el cual enumerando el total de acciones por empresa, arriba a la conclusión que perdió 25 millones y fracción entre su adquisición y venta.
11°) El Juez del grado ha errado en fundar su negativa a acceder a la restitución al indicarle al contribuyente la documentación que debió acompañar, en lugar de hacerse cargo de la insuficiencia e impertinencia de la prueba documental y testimonial presentada. Pero ello no mejora la posición del apelante quien además de intentar ajustar ahora su reclamo a las exigencias de impuestas por quien perdió competencia al dictar la sentencia, aporta documentación relativa a un contribuyente diverso en nombre y RUT.
12°) Resultando rechazadas las partidas de impugnación, procede confirmar la sentencia apelada en todas sus partes, imponiendo las costas de la instancia por estimar que la parte no tuvo razones plausibles para litigar.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma en lo apelado la sentencia de trece de febrero de dos mil catorce, escrita de fojas 130 a 142, con costas.
Redacción de la sentencia por la Ministra suplente señora Troncoso Bustamante.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 32- 2014.-
No firma el Ministro (S) señor Carrillo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministro suplente.
Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra (S) señora Elsa Barrientos Guerrero, conformada por los Ministros (S) señora Carla Troncoso Bustamante y señor Carlos Carrillo González. Autorizada por Ministro de Fe de esta Corte.
Santiago, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.