Figueroa Rhode Rodrigo Ignacio / Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Poniente
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo, párrafos cuarto a final del considerando décimo tercero, y motivos décimo cuarto a décimo sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que acogió el reclamo deducido y dejó sin efecto la Liquidación N° 243 de 30 de julio de 2013 por estimar que se había dictado fuera de los plazos legales.
2°) Que no habiéndose alegado ni demostrado en autos que el contribuyente Rodrigo Ignacio Figueroa Rhode haya efectuado la declaración anual de impuesto a la Renta para el año tributario 2007, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, ante dicha omisión, se eleva a seis años, de manera que si tal declaración debió presentarse hasta el 30 de abril de 2007, el plazo de revisión para el Servicio de Impuestos Internos se extendía hasta el 30 de abril de 2013.
3°) Que el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que el plazo antes referido debió aumentarse tres meses por efecto de la Citación practicada al contribuyente, sin embargo la sentencia de primera instancia rechazó dicho argumento por no haberse acompañado la Citación respectiva y no haberse demostrado tampoco el envío de la carta certificada que pretendía notificarla o al menos la devolución de ésta con las debidas certificaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario.
4°) Que con el mérito del documento acompañado en segunda instancia y agregado a fojas 317, no objetado de contrario, ha de tenerse por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos efectuó la Citación N° 0130701239 con fecha 17 de diciembre de 2012 al contribuyente Rodrigo Ignacio Figueroa Rhode cuyo número de seguimiento es 9400086256710 en relación a la omisión de declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2007 solicitándole presentar la declaración y acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó inversiones y/o desembolsos durante el año comercial 2006.
5°) Que en cuanto a la notificación de la referida Citación, ha de considerarse que el inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario, dispone “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”.
6°) Que como consecuencia de la norma previamente transcrita, la ley presume, en forma legal, que la notificación por carta certificada se ha verificado tres días después del envío de la misma. Conforme a ello, para que opere la presunción aludida, necesario resulta que el Servicio de Impuestos Internos pruebe que envió dicha carta certificada.
7°) Que con el mérito de la fotocopia simple de la planilla acompañada a segunda instancia a fojas 319 con el timbre de Correos de Chile, no objetada de contrario, que refiere como fecha de admisión 19 de diciembre de 2012, en donde aparece con el número 1239 el envío de un documento signado con el número 9400086256710 y correspondiente al N° 0130701239 al contribuyente de autos y que relacionados con la Citación aludida en el considerando cuarto, permiten inferir -por la correspondencia de los números aludidos- la efectividad del envío de la carta certificada por Correos de Chile de la Citación efectuada al contribuyente Rodrigo Figueroa Rhode
8°) Que habiéndose demostrado el envío de la carta certificada con la Citación al contribuyente, ha de presumirse la notificación de la misma, verificada tres días después de dicho envío, por no existir elementos que permitan desvirtuar esta presunción.
9°) Que conforme a lo razonado precedentemente, al existir una Citación previa debidamente notificada al señor Rodrigo Figueroa Rhode, en los términos del artículo 63 y 200 del Código Tributario, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos ha de aumentarse en tres meses, y en consecuencia venció el 30 de julio de 2013.
10°) Que la Liquidación N° 213 se efectuó el día 30 de julio de 2013 según puede leerse a fojas 7 y notificada con igual fecha, según consta del documento de notificación por cédula agregado a fojas 45 de autos, de manera que ha sido efectuada dentro de plazo.
11°) Que la copia de la sentencia acompañada en segunda instancia, no altera lo decidido en autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario se revoca la sentencia apelada de catorce de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 264 que dejó sin efecto la Liquidación N° 213 por haberla estimado fuera de plazo y en su lugar se rechaza la excepción de prescripción invocada por el reclamante en su escrito de fojas 1.
Atendido lo resuelto, vuelvan estos autos, en su oportunidad, a primera instancia a fin que el juez no inhabilitado emita pronunciamiento sobre el asunto de fondo en referencia a las demás alegaciones vertidas por el reclamante.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redactó la Ministra Mireya López Miranda.
Rol N° 32-2016
Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda y por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.