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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 322-2017

Lagos Letelier Alejandro Raul Mauricio/ Servicio de Impuestos Internos Regional Centro

Nulidad
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
322-2017
Fecha
3 de mayo de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de lo siguiente:

a) Se eliminan los párrafos 3° a 5° del motivo Vigésimo Primero

b) Se elimina el motivo Vigésimo Segundo;

b) Se elimina el último párrafo del motivo Vigésimo Quinto;

c) Se eliminan los motivos Vigésimo Sexto a Vigésimo Séptimo;

d) Se eliminan los párrafos 2° y 3° del motivo Vigésimo Octavo.

Y se tiene en su lugar, y además presente:

Primero: Que, como primera cuestión, conviene precisar que la declaración de nulidad del acto de notificación de las Liquidaciones, es una cuestión que forma parte del acto administrativo y que tiene por objeto poner en conocimiento al contribuyente, respecto de la determinación impositiva practicada por el órgano fiscalizador, previo procedimiento de auditoría. Si bien la notificación es una cuestión accesoria al acto administrativo, lo integra como parte de las formalidades necesarias para que produzca sus efectos jurídicos propios.

Segundo: Que, en este sentido, podría resultar cuestionable que por la vía de la reclamación tributaria y en un proceso sustanciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°21.039, que incorporó el numeral 8° del artículo 1° de la Ley N°20.322, pueda reclamarse esta clase de vicios del acto administrativo, sin una declaración previa de nulidad de derecho público sustanciada ante Juez competente.

Sin embargo, entendiendo esta Corte que dicha alegación podría ser un complemento de una alegación anterior de prescripción del procedimiento de auditoría, se entrará al análisis respecto de la validez o ineficacia de dicha notificación.

Tercero: Que, sobre el particular, conviene precisar que la nulidad ha sido definida como la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello. (ALSINA, Hugo, Fundamentos de derecho procesal, Editorial Jurídica Universitaria, México, 2001, p. 192).

En principio, como toda sanción jurídica, su finalidad es restarle valor a aquella actuación viciada, al no conformarse con el ordenamiento jurídico preestablecido para cumplir con el fin por el que fue previsto por el legislador.

El fundamento de la nulidad procesal es proteger el ordenamiento jurídico que rige al proceso, lograr el respeto de las normas procesales, cuestión que no sólo importa a los justiciables, sino a la sociedad toda.

Cuarto: Que, es requisito general de toda declaración de nulidad, la existencia de un agravio con la irregularidad del acto, como asimismo, en su determinación debe atenderse al denominado principio de trascendencia de la irregularidad que motiva la nulidad.

En relación al agravio, en tanto requisito indispensable para la declaración de nulidad, conviene precisar que, si bien, la notificación por cédula practicada en el domicilio del reclamante y que tuvo la virtud de poner en conocimiento la existencia de las Liquidaciones incumplió con el requisito del artículo 12 del Código Tributario de señalarse que “no se encontraron personas adultas en el domicilio que recibieran dicha cédula”, lo cierto es que dicha omisión no le impidió al reclamante ejercer su derecho a defensa dentro de los plazos y condiciones que establecen los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.

Quinto: Que, si bien exista y así ha quedado asentado, que hubo una omisión en el señalamiento en la cédula, respecto de que no habían personas adultas que recibieran la notificación de las liquidaciones en el domicilio del reclamante, lo cierto es que dicho vicio debe ser ponderado debidamente y sobre la base de los principios que informan la nulidad como institución jurídica.

La trascendencia, en este sentido se alza como un principio que informa a la nulidad de un acto, cuando la irregularidad que le sirve de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para el que fue establecido en la ley.

Couture nos ilustra en este sentido al señalar que: “(…) las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.

Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso sería, como se dijo de sus primeros tiempos, una misa jurídica, ajena a sus actuales necesidades” (COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Puntolex S.A, Santiago, 2010).

Sexto: Que, en consecuencia, la simple omisión en la cédula que contenía la notificación de las Liquidaciones en cuando al señalamiento de no existir persona adulta en el domicilio de la reclamada no es un vicio de la entidad suficiente que impida al acto producir sus efectos jurídicos, hecho que se establece nítidamente desde que el reclamante ejerció debidamente su derecho a defensa, articulando sus alegaciones principales en cuanto a la improcedencia de la carga impositiva impuesta sobre la base de su interpretación jurídica de la Ley de la Renta, sin que en el desarrollo de sus razonamientos, se advierta desconocimiento alguno de los fundamentos que tuvo presente la autoridad tributaria para proceder a liquidar los impuestos que se estimaban adeudados.

Séptimo: Que, otro aspecto que esta Corte tiene en consideración, en relación con la alegación de nulidad del acto administrativo, se vincula con un aspecto formal, a saber, que dicha alegación se formula luego de ejercer el derecho a reclamar tributariamente sobre la procedencia de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.

Al no haberse formulado de manera principal las alegaciones relativas a la nulidad del acto que da origen a las liquidaciones, operan dos principios jurídico procesales que hacen incompatibles dichas alegaciones formuladas de manera accesoria, esto es, la preclusión y la convalidación.

Si un acto jurídico se estima nulo, la primera alegación debe ir dirigida, precisamente, a atacar la eficacia del mismo ante el ordenamiento jurídico, ya que no se puede, por un lado sostener que el acto es inválido y paralelamente atacarlo en razón de sus fundamentos, ya que dicha defensa supone la validación del mismo. Es por ello, que desde el punto de vista lógico-argumentativo, como primera cuestión debe alegarse la nulidad del acto, y subsidiariamente, formularse las alegaciones en cuanto al fondo.

No ejercer la defensa en la forma antes descrita, importa que opere la preclusión, esto es, que al ejercerse un derecho de una forma incompatible con otra, se extingue la posibilidad de hacerlo posteriormente.

Octavo: Que, en consecuencia, habiéndose producido plenamente los efectos jurídicos de la notificación de las liquidaciones y considerando que el reclamante únicamente ha podido justificar la suma de $800.000.000.- para la realización de las inversiones cuestionadas por el ente fiscal, las cuales no eran constitutivas de renta según lo dispuesto en el N°8, letra d del artículo 17 de la Ley de la Renta, se dejarán sin efecto las liquidaciones en la forma que se indicará en lo resolutivo del presente fallo.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia de once de septiembre de dos mil diecisiete, escrita en fojas 274 y siguientes, con declaración que se hace lugar a la reclamación interpuesta en fojas 1 y siguientes por don Alejandro Lagos Letelier, sin costas, sólo en cuanto se tiene por justificada la suma de $800.000.000.- para la realización de las inversiones cuestionadas por el ente fiscal, las que no constituyen renta conforme lo dispuesto en el N°8, letra d del artículo 17 de la Ley de la Renta.

En consecuencia, se dejan sin efecto las liquidaciones N°528-1 y 529-1 de 28 de agosto de 2014, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, debiendo recalcularse las mismas, disminuyendo de la base imponible del impuesto de primera categoría y global complementario por la suma antes referida y justificada.

Dese cumplimiento al presente fallo por parte del Director Regional de la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, N° 6° del Código Tributario.

Redacción del Ministro señor Alfaro Muirhead.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

N°Tributario y Aduanero-Ant-322-2017.

No firma el Ministro señor Carreño, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Fernando Carreño Ortega y por el Ministro (S) señor Christian Alfaro Muirhead. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, tres de mayo de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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