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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 324-2018

Inmobiliaria y Hotelera Puerto Varas S.A. / Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente - Vista en Pos de la Anterior - Vuelve a Tabla

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
324-2018
Fecha
19 de enero de 2022
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Vistos:

De la sentencia en alzada, se eliminan los motivos duodécimo, décimo tercero y décimo quinto.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que en la reclamación de autos el contribuyente indica las partidas rechazadas por el SII en la etapa de fiscalización, afirmando que la autoridad tributaria incurre en un “error de hecho, pues dichas partidas sí cumplen los requisitos para ser deducidas como gastos necesarios para producir la renta”, y justifica lo anterior afirmando que acompañó la contabilidad fidedigna -balances y determinación de la renta líquida imponible- que daría cuenta de la correcta deducción de los gastos, sin exponer los aspectos fácticos y jurídicos en relación a cada una de las cuentas objetadas y como los supuestos antecedentes contables -que no precisa- llevarían a concluir que el SII se alejó de la legalidad vigente al emitir el acto administrativo reclamado.

Segundo: Que el caso de la especie el conflicto dice relación con la declaración de Impuesto a la Renta AT 2011, Formulario 22, en el cual el contribuyente solicitó la devolución de $211.199, determinando una pérdida tributaria de $3.186.417.381.

En los antecedentes de la etapa de fiscalización el SII se hizo cargo de los documentos y de lo expresado por el contribuyente al contestar la Citación N° 52 de 29 de abril de 2014, señalando, para cada periodo tributario, las falencias de la prueba aportada y, al mismo tiempo, precisó las partidas aceptadas, indicando en forma pormenorizada cuáles fueron desestimadas y los fundamentos para ello. Lo anterior es coherente con lo manifestado al responder el traslado que le fuera conferido al SII en sede judicial, en tanto indica nuevamente, respecto de los años tributarios 2005 a 2011, las partidas desestimadas y su monto, reiterando los fundamentos dados en la etapa de fiscalización.

En cuanto al fondo del asunto, es dable anotar que se cuestiona por el Servicio la pérdida de arrastre y otros gastos del ejercicio, razón por la cual correspondía al contribuyente acreditar los presupuestos del artículo 31 de la LIR, pues solo así se encuentra autorizado para deducir ese gasto de la Renta Líquida Imponible. En efecto, según se desprende de los antecedentes, las partidas cuestionadas corresponden a intereses pagados, gastos financieros, servicios legales, impuesto de Timbres y Estampillas, asesorías externas, depreciación, amortización de activo diferido. Tales desembolsos deben acreditarse no solo con los registros contables sino también con la documentación de sustento que justifique la obligación asumida, su naturaleza, el monto, la fecha de pago, su forma y la relación de los desembolsos con el giro de la empresa y sus ingresos. Se trata de un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, la que debe ser fidedigna, esto es, requiere entre otras exigencias que se encuentre sustentada en la documentación respaldatoria correspondiente, conforme lo dispone el artículo 17 del Código Tributario, resultando insuficiente entonces la mera existencia de registros contables.

Tercero: Que en cuanto a la inadmibilidad probatoria, dicha institución será rechazada por cuanto desestimar la integridad de la prueba aportada a la causa sin hacer el análisis exigido por el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a esa data, importa desconocer la naturaleza de la institución y sus efectos jurídico procesales. En efecto, el citado precepto aludía a la documentación que en forma “determinada y específicamente” hubiere solicitado el SII en la Citación al contribuyente, siempre que se trate de la hipótesis del artículo 63 del Código del ramo, pues lo buscado por el legislador era sancionar al contribuyente que ocultaba documentación, situación que no se advierte en el caso de autos por cuanto si bien se adjuntó en la etapa de fiscalización parte de la documentación requerida, corresponde al tribunal de la causa valorar la acompañada en la etapa probatoria pertinente, por cuanto con ello se respetan las garantías del debido proceso.

Por otro lado, a esta fecha la citada norma ha sido modificada, lo que impide su aplicación al caso que se revisa, por haber sido expresamente derogada.

Cuarto: Que la reclamante para acreditar sus afirmaciones rindió prueba testimonial con la declaración del deponente don Jaime Cruz González, quien nada aporta al esclarecimiento de los hechos por cuanto alude, en términos generales, a la envergadura del proyecto -alrededor de 8.000 millones- asociado a la construcción del inmueble, el que se financió “full endeudamiento”, mencionando otros gastos, incluso la oficina que debieron instalar en Santiago para atender temas legales y tributarios, tanto de la parte hotelera como de la inmobiliaria, pagando intereses, sin explicar ni dar razón suficiente de sus dichos acerca de los intereses pagados, gastos financieros y demás cuentas objetadas por el SII.

Quinto: Que con la prueba documental acompañada por la reclamante se tiene por acreditado que ésta compró un inmueble el 21 de enero del año 2004, que corresponde al Ex Gran Hotel Puerto Varas ubicado en calle Klenner 349, Región de Los Lagos, que para su reconstrucción y remodelación contrató los servicios de la empresa Ingeniería y Construcciones Covalco S.A., la que concluyó las obras suscribiendo las partes el Acta de Recepción Definitiva con fecha 7 de marzo de 2007. Por el contrato de obra suscrito el 8 de septiembre de 2005, se pactó un precio a suma alzada ascendente a UF 177.108, más IVA, pagadero en cuotas según avance de la obra y siempre que se cumplieran las formalidades convenidas. Sin embargo, la sola existencia del contrato no es suficiente para acreditar el gasto por este concepto, sin que exista en autos ningún elemento de respaldo a tales efectos.

En cuanto a los “servicios legales” únicamente se acompañan comprobantes de egresos y boletas emitidas por “Mackenna, Irarrazaval, Cuchacovich y Paz Abogados Limitadas en los años 2005, 2006 y 2007, -solo dicen servicios legales- y algunos cheques girados en pago, sin que se acredite la labor profesional desarrollada para la empresa reclamante, qué profesional la ejecutó, en que consisten y como éstas se vinculan con el giro de la empresa.

Lo mismo acontece con la “Partida Asesoría Externa” pues únicamente se acompañan a la causa comprobantes contables y tributarios emitidos en relación a “Servicios Con-Arq Limitada”, año 2006 y “Servicios y Calidad Limitada” en el año 2008 y boletas de honorarios emitidas en el año 2008 por doña Michele Marie Kaplan Cerda, Claudio Ubenda Torres, Orlando Ciero Galvéz, María Lorena Palaminos Núñez, Alvaro Lios Martín, Francisca Alemparte Pérez, María Catalina Ruiz-Tagle Burgos, Andrés Prieto Márquez, Douglas Lane Griffiths Jimenez, Javier Ibarra Barría, sin que existan elementos de convicción acerca de la efectividad de tales servicios, su naturaleza y relación con las actividades del contribuyente.

Sexto: Que en el escrito de reclamación nada se dice acerca de los créditos otorgados por Banco Security y únicamente en la apelación -a modo de ejemplo- el contribuyente refiere que durante los años tributarios 2005 a 2011 el citado banco otorgó a la reclamante “créditos”, los que estima acreditados con las 58 cartolas bancarias donde constaría el pago de intereses, 220 certificados emitidos por dicha entidad donde se registraría el monto de los intereses, Impuesto de Timbre y Estampillas y gastos notariales y, además, con tabla de intereses pagados y devengados de los años 2005 a 2010.

El artículo 31 N° 1 inciso tercero de la LIR -vigente a esa fecha- establecía que procede la deducción de “los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiera el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y explotación de bienes que no produzcan renta gravada en esta categoría”.

El acto impugnado no acepta la partida vinculada a los intereses devengados y pagados en los años 2005 a 2011, por no estar acreditado que se sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios, por cuanto se desconoce el acreedor, el contrato y sus términos; también se reprochó que ningún documento acompañó el contribuyente a fin de acreditar si los gastos financieros corresponden a préstamos, por no estar probadas las operaciones de dinero que dan origen a los intereses deducidos, con su respectiva tabla de amortización si procediere.

Séptimo: Que la falta de corroboración y respaldo de los registros contables, observado en el acto administrativo impugnado, no se aclara en la reclamación de autos, ni se supera con la prueba aportada, por cuanto el contribuyente se limita a exponer generalidades desprovistas de la elemental precisión y detalle que exige una acción de esta naturaleza, la que tiene por objeto impugnar actos administrativos emitidos por el ente fiscalizador que recoge la posición técnica y jurídica del Servicio. En efecto, el contencioso tributario tiene por finalidad impugnar lo determinado por el órgano de control, razón por la cual en el asunto propuesto correspondía al reclamante indicar particularmente cuál es la ilegalidad en que habría incurrido el Servicio y cómo esta se verifica, es decir, debe mencionar cómo se justifican los hechos económicos, financieros o tributarios que alega y de qué forma estos han sido desconocidos o equivocadamente interpretados por el reclamado.

Octavo: Que por otro lado, el reclamante tampoco rindió en la causa prueba idónea suficiente para desvirtuar aquello que le fue observado, lo que no se satisface con la documental acompañada en esta causa, sobre todo si se tiene presente que tratándose de intereses por supuestos préstamos bancarios no basta con probar el hecho de haberse realizado el pago de los mismos, por cuanto lo determinante para aceptar el gasto tributario es acreditar su existencia -además de los términos pactados- y demostrar que eran necesarios para producir la renta, nada de lo cual es posible establecer con las cartolas de cuenta corriente y certificados del Banco Security, por cuanto era obligación del reclamante señalar cuales son las obligaciones asumidas con esa institución, su fecha, términos, plazos, intereses convenidos y forma de pago, pues solo con tales antecedentes el tribunal se encontraría en condiciones de cotejar y revisar los datos anotados en la documental acompañada y demás antecedentes de respaldo, que como ya se dijo, tampoco se acompañaron a la causa.

Noveno: El contribuyente no aclara las deficiencias detectadas, razón por la que no se ha desvirtuado con prueba idónea lo cuestionado por el ente fiscal, sin que este tribunal se encuentre en condiciones de arribar a una decisión diferente por falta de elementos de convicción para identificar las operaciones de crédito y a cuál de ellas corresponderían los intereses pagados.

Lo antes concluido no se altera con la documental acompañada en segunda instancia consistente en copia del Ordinario N° 329/2 de 28 de septiembre de 2006 y el Ordinario N° 201/2 de 8 de junio de 2007, ambos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, sobre solicitud de devolución de remanente del crédito fiscal conforme al artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto únicamente permiten tener por cierto que el inmueble adquirido por la contribuyente en el año 2004, fue objeto de un proyecto de reconstrucción y remodelación, realizando la construcción interna y construcción de mejoras, que celebró un contrato de construcción a suma alzada con la empresa Covalco S.A, que al 8 de septiembre de 2006 las obras se encontraban en ejecución -por haberlo constatado en terreno la fiscalizadora- y que las mismas se recibieron a entera satisfacción por la mandante. Por otro lado, únicamente consta que el Servicio aceptó conforme al artículo 27 bis ya citado, el total de 37.581 UTM por tal concepto, antecedentes que tampoco son suficientes para el fin pretendido.

Por lo antes considerado y de conformidad a lo que disponen los artículos 21 y 132 del Código Tributario, se confirma la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 167 y siguientes, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT GR -17-00199-2014, RUC 14-9-0002101-2.

Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus documentos.

Redactó la ministra señora González Troncoso.

N°Tributario Y Aduanero-324-2018.

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