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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 324-2019

Inversiones Tv-medios S.A / SII DRM Santiago Oriente Vista en Pos del ING. Corte 321-2019.-

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
324-2019
Fecha
16 de junio de 2021
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del último párrafo del considerando Séptimo, y de los considerandos Octavo y Noveno, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, además, presente:

Primero: Que el fallo impugnado determinó acoger parcialmente el reclamo deducido por Inversiones TV Medios S.A., en contra de la Liquidación Nº 185, de 07 de abril de 2017, del Servicio de Impuestos Internos, respecto de lo concluido en los considerandos Décimo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, confirmándola en lo demás, disponiendo que debía recalcularse el FUT del año tributario 2016 y siguientes, en relación a los autos RIT GR-17-00182-2015/ RUC 15-9-0001112-9, y en los autos RIT GR-17-00236-2016/ RUC 16-9-0001030-7,

En la citada Liquidación Nº 185, de 07 de abril de 2017, el Servicio de Impuestos Internos objetó a la reclamante gastos declarados en su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 244918156, respecto del Año Tributario (AT) 2016, agregándolos a la Renta Líquida Imponible, y le liquidó el Impuesto Único del art. 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, emanada de la Dirección Regional Santiago Oriente. El contribuyente había consignado una pérdida de $198.913.736.-, y solicitado una devolución por PPUA ascendente a $39.782.474.-, la que fue objetada mediante Notificación Nº 594, de 15 de septiembre de 2016, practicándose, luego de haber sido requeridos antecedentes, la Citación Nº 215, de 27 de diciembre de 2016, en la que se le indicó subsanar las Partidas Nº 1 “Procedencia de la devolución de PPUA solicitado en el AT 2016” Nº 2 “Cuenta Honorarios por Asesorías”, y Nº 3 “Fondo de Utilidades Tributables y No Tributables”. El contribuyente respondió y acompañó antecedentes, pero las diferencias subsistieron y motivaron la Liquidación reclamada.

La Partida “Honorarios por Asesorías” fue objetada por no haberse acreditado la efectividad material de los servicios prestados. La Partida “Fondo de Utilidades Tributables y No Tributables” fue objetada porque se rechazó el gasto y dado que la Resolución Ex. Nº 992/2016, que rechazó la pérdida declarada, se encuentra reclamada, no puede ser modificada. La Partida “Procedencia de la Devolución de PPUA solicitada para el AT 2016”, fue rechazada como consecuencia del primer rechazo indicado, con el consecuente efecto en el FUT.

El fallo impugnado acogió parcialmente el reclamo deducido en contra de la Liquidación Nº 185 de 07 de abril de 2017, emanada del Servicio de Impuestos Internos XV D.R.M. Santiago Oriente, sólo en cuanto dispuso recalcularse y modificarse el FUT del año tributario 2016 y siguientes, en los términos establecidos en la Resolución Ex. Nº 992/2016, reclamada y modificada en parte en los autos RIT GR-17-000236-2016/ RUC 16-9-0001030-7, confirmándose en lo demás.

En cuanto a la apelación de la sentencia definitiva deducida por el Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que, apelada por el Servicio de Impuestos Internos, pide en su recurso la revocación del fallo, de forma tal que se rechace el reclamo deducido en contra de la Liquidación Nº 185, de 7 de abril de 2017, la que pide sea confirmada en su totalidad.

Expone, que con fecha 12 de agosto de 2019, se dictó sentencia definitiva en los autos RIT GR-17-00182-2015, RUC 15-9-0001112-9, acogiendo el reclamo en su totalidad, lo que trajo como consecuencia un efecto en el FUT del AT 2016.

Luego de reproducir los fundamentos que tuvo el tribunal para acoger la reclamación, pide se analice el fondo de la operación, para que se concluya que la compra del 67% de la participación que realizó la reclamante sí genera una mejora en la producción de la sociedad Canal 13 SpA, esto es, que aquella es una operación de complementación industrial, por ser útil y necesaria para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la empresa. De lo anterior, resulta que el régimen tributario aplicable a la compra de acciones de la reclamante en Canal 13 SpA es el de Primera Categoría en carácter de único.

Refiere que, según el Oficio Nº 1720 de 15.05.2009, de la Subdirección Normativa del Depto. de Impuestos Directos, no se consideran habituales las inversiones en acciones de sociedades de complementación industrial (…) y en acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% o más a la empresa inversionista (filiales), toda vez que tales adquisiciones no conllevan el ánimo de negociar con ellas en las bolsas de valores, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la empresa.

En subsidio, indica que de considerarse que no se trató de una operación de complementación industrial, el tribunal a quo debió haber comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 Nº 1 de la Ley de Renta, respecto de la cuenta de intereses cobrados por Inversiones Consolidadas. Explica que debió acreditarse la debida correlatividad que debe existir entre estos gastos y los ingresos brutos del período, ya que no se pueden deducir como gastos los intereses relacionados con bienes que produzcan rentas gravadas con impuesto de primera categoría en carácter de único. Agrega que, para que proceda su deducción como gasto en la determinación de la renta líquida del régimen general de Primera Categoría, es necesario acreditar, además, que los recursos obtenidos en tales créditos no han sido destinados directa o indirectamente a la adquisición, mantención y/explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en el régimen general, lo que se traduce en la necesidad de probar que tales fondos han sido utilizados en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que sí produzcan rentas gravadas bajo tal régimen, lo que no fue acreditado por el reclamante.

Concluye que, en base a lo acreditado, se debió haber establecido que el régimen tributario aplicable a la compra de acciones de la reclamante en Canal 13 SpA, es el de Primera Categoría en carácter de único, dado que se trató de una operación de complementación industrial. En caso contrario, indica que debió haberse comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 31 Nº 1 de la Ley de Renta, a la cuenta de intereses cobrados por Inversiones Consolidadas S.A. a la parte reclamante.

Tercero: Que, en lo relativo a los “Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación reclamada en relación a la orden de modificar el Fondo de Utilidades Tributables del AT 2016 y siguientes, el Tribunal tuvo a la vista lo resuelto en los autos RIT GR-17-00182-2015/ RUC 15-9-0001112-9, GR-17-00236-2016/ RUC 16-9-0001030-7, teniendo así por acreditada la pérdida de ejercicios anteriores (AT 2011, 2021, 2013 y 2014), que determinó que sus efectos deben ser corregidos en el FUT del AT 2016, inclusive, decisión que esta Corte comparte, por existir, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, antecedentes, hechos y circunstancias que permiten desvirtuar la Liquidación reclamada, rechazándose en este punto la apelación deducida.

Cuarto: Que, determinar si la operación realizada por la reclamante al adquirir el 67% de las acciones de Canal 13 SpA, constituye o no, una operación de complementación industrial conlleva importantes consecuencias tributarias. En efecto, en caso de ser efectivo, ello determinaría establecer que, cuando dichas acciones sean enajenadas, esa operación se calificaría de no habitual, con lo que el mayor valor obtenido seria afectado con el Impuesto de Primera Categoría, en carácter de Impuesto único a la Renta, lo que trae como consecuencia, en definitiva, que los intereses actualmente reflejados en la cuenta “Inversiones Consolidadas S.A.”, no deban considerarse como gasto, sino formar parte del costo de la inversión (Activo).

Quinto: Que, para establecer si dicha compraventa de acciones constituyó una operación de complementación industrial, no basta atender únicamente al hecho que en la escritura de constitución de la reclamante se haya señalado que son actividades propias de su giro, el efectuar inversiones en la industria de la televisión, sino que debe analizarse la operación en su conjunto.

Para lo anterior, debe tenerse en cuenta que, de la prueba rendida, aparece que la reclamante fue constituida por escritura pública otorgada con fecha 27 de agosto de 2010, realizándose el 19 de noviembre de 2010, la compra de las acciones que representan el 67% del capital accionario de Canal 13 SpA. La operación fue financiada por su matriz, Inversiones Consolidadas S.A., quien para tal efecto suscribió créditos con Banco Estado y Banco Security. Filial y matriz contabilizaron ese financiamiento en una cuenta corriente mercantil, que se incorporó en los registros contables de ambas sociedades desde el año 2010, consignándose en el balance de la reclamante, una cuenta de pasivo denominada “Inversiones Consolidadas”, misma cuenta que figura como activo en la contabilidad de esta matriz, pero ahora con el nombre de su filial “Inversiones TV Medios Ltda.”

Esta modalidad de financiamiento no resulta extraña entre sociedades integrantes de un mismo grupo económico, considerando además que, de los antecedentes tenidos a la vista, resulta dable presumir que Inversiones TV Medios Ltda., fue creada con el principal propósito de adquirir ese 67% del capital accionario de Canal 13 SpA.

Sexto: Que, respecto a la habitualidad, resulta necesario tener presente el tenor del artículo 103 de la Ley 13.305, que establece: “Se autoriza al Presidente de la República para eximir, previo informe favorable de la Corporación de Fomento de la Producción y del Servicio de Impuestos Internos, del pago de los impuestos a las compraventas de bienes mueles y a los servicios contenidos en la Ley Nº 12.120, a las transferencias y prestaciones que se efectúen entre empresas cuando concurran las siguientes condiciones: Que una de las empresas sea dueña de a lo menos un diez por ciento del capital de la otra; y Que una de las empresas tenga por objeto la complementación industrial de la otra o el aprovechamiento de capitales, patentes o asesorías técnicas destinadas a mejorar la eficiencia en los procesos de la producción.”

La norma en cuestión no establece una presunción de habitualidad, sino que ésta ha sido establecida en distintos Oficios y Circulares del propio Servicio de Impuestos Internos, como son el Oficio Nº 1.720 de 2009 y la Circular Nº 158 de 1976.

Así, se ha señalado que la habitualidad en la compra y venta de acciones determina el régimen tributario aplicable. Dicha habitualidad apunta al ánimo con el cual las acciones fueron compradas, lo que significa que, si ellas fueron adquiridas para ser vendidas a un precio mayor al que se compraron y, en definitiva, obtener así una ganancia, se trataría de una operación habitual. En cambio, si la compra de acciones ha sido realizada para usarlas, y llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias de su giro, estaríamos en un contexto de no habitualidad.

La Circular N° 158, de 1976, del Servicio de Impuestos Internos introdujo esta vinculación del concepto de habitualidad al ánimo que tuvo el adquirente al comprar las acciones, y ha sido mantenida en posteriores dictámenes y normativas dictadas por el SII. En este sentido, el Oficio N° 4359, de 1999 establece: "De acuerdo con la solicitud formulada anteriormente, cabe indicar que, en relación con la aplicación de lo previsto en el NQ6 de la letra B.- del Capítulo 1 de la Circular N° 158, del año 1976, de este Servicio, la referida Circular efectivamente discurre sobre la base que debe presumirse habitualidad en la venta de acciones cuando quede de manifiesto que el ánimo que llevó a la persona a adquirir las acciones, fue el de su posterior venta."

Pues bien, incluso si fuese la ley la que hubiese establecido la presunción de habitualidad, cuestión que, como se señaló, no ocurre, se trataría ésta de una presunción que tendría el carácter de ser simplemente legal, y por lo tanto, admite prueba en contrario a efectos de ser desvirtuada.

Séptimo: Que por lo anterior, en el caso concreto, y tal como establece el fallo, del mérito del acto reclamado, la prueba tenida en consideración por el Servicio de Impuestos Internos y la aportada por la reclamante, se pudo constatar que el fundamento que sirvió de base para rechazar el gasto por concepto de intereses “Inversiones Consolidadas S.A.” resultaba insuficiente para sostener la presunción de no habitualidad determinada por el ente administrativo.

Octavo: Que, finalmente, el artículo 31 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que procede la deducción como gasto, en cuanto se relacione con el giro del negocio, de aquellos intereses y demás gastos financieros que cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, los intereses en cuestión cumplen también con los demás requisitos generales que establece el artículo 31 para que sean deducidos como gastos, por cuanto no se trata de sumas que hubieren sido rebajadas como parte del costo de adquisición de los bienes, se trata de sumas que se encuentran pagadas o adeudadas al término del ejercicio y han sido acreditadas fehacientemente.

Noveno: Por lo anteriormente expuesto, las alegaciones de la apelante Servicio de Impuestos Internos, serán desestimadas y su recurso rechazado, sin costas.

En cuanto a la apelación de la sentencia definitiva deducida por Inversiones TV Medios S.A.

Décimo: Que, en su recurso, pide Inversiones TV Medios S.A. la revocación de la sentencia definitiva de 12 de agosto de 2019, que acogió sólo en parte el reclamo que formuló a la Liquidación Nº 185 del año 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, a efectos que su reclamo sea íntegramente acogido y la citada Liquidación sea anulada.

Lo fundamenta en que el fallo incurrió en un error al haber rechazado el saldo de la cuenta “Honorarios por Asesorías”, dado que el considerando octavo de la sentencia reconoció que la recurrente suscribió acuerdos de prestación de servicios con Asesorías e Inversiones Don Aquiles, Asesorías e Inversiones Jadresic y Consultores Asociados Ltda., María Alvear Valenzuela y Asesorías René Cortázar Sanz y Cía. Ltda. Y en el considerando séptimo, numeral 7, la sentencia hace constar el pago de los servicios contratados y su correcta contabilización, dado que se presentaron los respectivos comprobantes contables y las facturas o boletas de honorarios. Agrega que dichos montos coinciden con lo pactado en los contratos, también acompañados, y que dichos emolumentos fueron considerados como ingresos por los prestadores de servicios, por lo que los impuestos derivados de ellos fueron enterados en arcas fiscales. Por lo anterior, la resolución del tribunal, en cuanto a que “no se ha aparejado antecedente alguno que hubiera permitido al tribunal ni aun presumir fundadamente que los servicios que justificaban los desembolsos efectuados por la parte reclamante fueron efectivamente prestados”, resulta errada y contraria a la lógica y experiencia. Añade que en una fiscalización previa, en el año tributario 2013, el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó expresamente la partida de “Honorarios por Asesorías”, teniéndola por acreditada con las facturas, mayor de la cuenta y comprobantes de pago acompañados en la respuesta Citación, considerando que dichos documentos – mismos que acompaña en esta oportunidad – corresponden a prueba fehaciente del gasto, así como también respecto de su necesidad para el funcionamiento de la sociedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Undécimo: Que, en criterio de esta Corte, la efectividad de la prestación de los servicios de asesorías se encuentra suficientemente acreditada con los documentos acompañados, en particular, con los contratos, las boletas de honorarios y facturas emitidas por los distintos prestadores y la contabilización de los pagos efectuados. Los servicios de asesorías no necesariamente deben prestarse por escrito, es más, ellos pueden consistir únicamente en la participación de estos asesores en reuniones, directorios, juntas o comités ejecutivos, en los que su opinión pueda resultar relevante para la toma de decisiones. Excede el Servicio de Impuestos Internos sus facultades de fiscalización cuando requiere una prueba mayor a la de la documentación contable y tributaria que los contribuyentes le proporcionen para acreditar sus asertos.

Es por lo anterior, que la apelación de Inversiones TV Medios S.A. será acogida, revocándose parcialmente la sentencia impugnada, dejándose en definitiva, íntegramente sin efecto la Liquidación Nº 185 del año 2017 del Servicio de Impuestos Internos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, se resuelve:

I.- Que se rechaza la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos.

II.- Que se acoge la apelación interpuesta por Inversiones TV Medios S.A. y se REVOCA la sentencia definitiva de 12 de agosto de 2019, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, declarándose en cambio que se acoge íntegramente el reclamo tributario deducido por esta parte en contra de la Liquidación Nº185, de 7 de abril de 2017, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Redactado por la abogada integrante señora Tavolari.

Regístrese y devuélvase.

N°Tributario Y Aduanero-324-2019.

No firma la señora María Inés Lausen Montt y señora Pia Tavolari Goycoolea, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado sus funciones la primera como Ministra Suplente y la segunda como abogado integrante de esta Corte.

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