Hernan Espejo y Asociados, Auditores e Ingenieros Consultores Limitada/servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 433 y siguientes.
Acordada en contra del voto del ministro señor Zepeda, quien fue de revocar parcialmente la sentencia en alzada y acoger el reclamo, en la parte referida a los pagos realizados por la reclamante Hernán Espejo y Asociados e Ingenieros Consultores Limitada a Hernán Espejo y Cía. Ltda., en virtud de los siguientes fundamentos:
1º Que la citación del Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Hernán Espejo y Asociados e Ingenieros Consultores, como actuación administrativa, tiene tres características esenciales dentro del procedimiento de determinación de impuestos; primero se trata de un acto intermedio vinculado a la liquidación que resuelve sobre el acaecimiento del hecho gravado o no y determina la eventual diferencia de impuesto; segundo, es un acto administrativo congruente con el sujeto del impuesto, del hecho imponible, del período tributario y norma que lo sustentan, ésto no sólo desde el aspecto formal sino, también, en cuanto al fondo del sustento; y, tercero, la citación es siempre bilateral entre el contribuyente y la administración tributaria, teniendo el contribuyente pleno derecho, en cuanto a lo formal o solemne y al fondo del asunto, a ser oído, a presentar sus antecedentes y en general sus descargos.
2º Que, en consecuencia, si no ha sido controvertido por el Servicio de Impuestos Internos que el 26.06.2015, la empresa contribuyente respondió la citación, determinadamente, la imputación de que habría deducido indebidamente, de su base imponible del Impuesto de Primera Categoría, gastos no acreditados fehacientemente ante tal autoridad administrativa, determinando y pagando un menor tributo en sus Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta, al reconocer como gastos necesarios para producir la Renta de Primera Categoría los pagados a la sociedad relacionada Hernán Espejo y Cía. Ltda. , lo que el Servicio de Impuestos Internos formaliza porque el servicio realizado por la contribuyente no se ha detallado en las boletas emitidas y sin que se haya acreditado que se haya prestado, o no se cumple con las formalidades legales para la aceptación del mismo; y que, posteriormente, dentro del ámbito aún de la citación, el funcionario fiscalizador dió la orden a la empresaria contribuyente de completar información que respalde los cobros mensuales por los servicios que la empresa relacionada Hernán Espejo y Cía. Ltda. presta a la primera, aceptando esta autoridad administrativa fiscalizadora que: “...entendemos que Hernán Espejo y Cía. Ltda. es la que lleva todos los gastos, de remuneraciones, arriendos, rendiciones de caja chica, etc. y así lo indican los respaldos aportados en 4 archivadores, pero no se detalla como determinan el monto que corresponde cobrarle a Hernán Espejo y Asociados mensualmente, ni tampoco algún contacto de prestación de servicios entre ambas sociedades”. Las liquidaciones inmediatas y producto de esa citación como acto terminal administrativo, objeto de éste reclamo, por éste aspecto, no pueden ser aceptadas que sean el producto de tal acto terminal derivado de un proceso de “revisión” o de “auditoría”, dado que en ningún caso, de tal examen ad vi sus, pueden ser calificadas como la terminación de la formulación de la pretensión fiscal, pues, desde luego, no son congruentes con la citación y con todas las respuestas del contribuyente acompañadas con los respaldos atinentes.
3º Que, desde tal perspectiva, los gastos necesarios para producir la renta, contenidos en las declaraciones de la empresa contribuyente, respecto con la sociedad relacionada, se han acreditado jurisdiccionalmente, precisamente, que ellos han sido efectivamente prestados y son razonables, todo esto, en cuanto a su naturaleza, necesidad, efectividad y gasto, desde que la prueba del hecho gravado se ha obtenido de la documentación legal en general y estrictamente tributaria, aportada por la contribuyente, primero, ante el Servicio de Impuestos Internos y luego en la sede jurisdiccional. Prueba que la magistratura relacionó y cotejó en primera instancia, determinadamente, en la sentencia apelada. Y que, a juicio del disidente, acredita los extremos de este capítulo del reclamo, al analizarla conforme a las reglas del detenido y correcto estudio. Teniendo además presente que la administración tributaria, al determinar la diferencia de impuestos, no se atuvo a todos los antecedentes verificadores de los hechos económicos y los elementos que los respaldaban.
Redactó la disidencia el autor.
Tributario y Aduanero 325-2017.-
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.