Cifuentes Lorenzen Jorge Ignacio/ Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
No Ha LugarTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus considerandos 11°), 13°), 14°) y 15°) que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1º Que, es un hecho no discutido que, según los antecedentes de autos, la presente reclamación tributaria se debe concebir desde la Citación Nº 0130701686, de 17.12.2012, y su notificación al reclamante don Jorge Ignacio Cifuentes Lorenzen, RUT 11.833.975 - 4, de 22.07.2013, agregada a fojas 45 y 46, luego que el reclamado Servicio de Impuestos Internos, en el marco del Programa Masivo de Fiscalización denominado Plan no Declarante Año Tributario 2007, detectara que este contribuyente no presentó la Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta para ese Año Tributario, no obstante que se encontraba en la obligación de hacerlo; situación tributaria de la cual, en la Citación, el contribuyente fue informado de conformidad al inciso segundo, del artículo 63 del Código Tributario, requiriéndosele para que dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación de la citación, presentara su declaración de renta del Año Tributario 2007, o que aclarara los siguientes capítulos:
A) La información que terceros entregaron en la Declaración Jurada Nº1890, sobre intereses u Otras Rentas provenientes de depósitos y de Operaciones de Captación de cualquier naturaleza en Bancos, Banco Central de Chile e Instituciones Financieras no acogidos a las normas de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, determinadamente: Banco del Estado de Chile, Renta total neta $ 8.200.521, Banco de Chile $ 3.884.673, ambos más interés real.
B) La información que sus agentes retenedores entregaron sobre sus Rentas (Sueldos), otras rentas accesorias de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría, en la Declaración Jurada Nº 1887 o en Declaración Jurada N 1812, que era la siguiente: RUT Agente Retenedor 75.993.960 Exportadora Safex, Renta Total Neta $ 22.249.289, Impuesto Único Retenido $ 3.556.997, y RUT Agente retenedor $ 76.228.720 WMGS Services Chile Ltda., Renta Total Neta 62.962.480, Impuesto Único Retenido $ 17.863.057.
C) La información correspondiente a sueldos simultáneos que sus Agentes Retenedores entregaron sobre sus rentas (sueldos), otras rentas accesorias de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría, son los señalados en las Declaraciones Juradas antes especificadas Nº 1887 y 1812, respectivamente, por los montos antes mencionados, en los períodos de junio a diciembre y de mayo a diciembre, ambos del Año Tributario 2007, respectivamente.
Que, el reclamante, no obstante lo expresamente solicitado por el Servicio, no presentó Declaración de Renta del Año Tributario del Año Tributario 2007, ni dio respuesta a la aclaración solicitada por el Servicio de Impuestos Internos; en efecto, el contribuyente no concurrió ante la autoridad fiscalizadora, ni aportó antecedente probatorio alguno ante ésta.
En consecuencia, debido a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos practicó al contribuyente la Liquidación Nº 568, de 01.10.2013, en cumplimiento de su función fiscalizadora y recaudadora, y, en especial, debido a que el reclamante de autos, según comprobó el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a la información de terceros retenedores, tenía la calidad de contribuyente no declarante del Año Tributario 2007; esto es, no declaró no obstante haber obtenido simultáneamente remuneraciones clasificadas como rentas en el Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ascendentes a $ 85.211.769.
2° Que, tal como se advierte de los antecedentes de autos, el reclamante al pretender desvirtuar la Liquidación del Servicio de Impuestos Internos N° 568, antes analizada, respecto de la cual deduce la acción de reclamación, introdujo una serie de datos que estima probatorios de su pretensión; al efecto, acompañó en autos la declaración jurada que provendría de Jorge Quirós Manterola, en la que éste afirmaría que habría sido el representante de la firma Exportadora Safex, y, además, que el contribuyente trabajó para ella hasta abril del año 2006, que él hizo el finiquito de éste, y que se debía rectificar la información sobre las rentas obtenidas por el reclamante en la declaración jurada de esa empresa al Servicio de Impuestos Internos emitida el año 2006, signada como Declaración Jurada N° 1.887, efectuada por esa sociedad como agente retenedor; sin embargo, ningún relieve probatorio puede tener tal documento presentado por la parte reclamante, denominado “declaración jurada” si se razona que, este documento privado ni siquiera puede considerarse como una prueba indirecta del hecho a probar, para ser considerada que conduce a él, si se razona que se requiere la existencia previa de otros hechos, pues, las afirmaciones que hace el tercero, además de no constar fehacientemente su calidad de representante de la empresa Exportadora Safex, no han sido corroboradas judicialmente por el supuesto declarante, y son totalmente contradichas por la propia declaración al Servicio hecha oportunamente por dicha empresa; además, tampoco puede tener relieve probatorio el certificado de cotizaciones previsionales de la sociedad Security Services y el contrato laboral del reclamante con la empresa WMGS Services, porque tales antecedentes, confrontados con los que surgen de la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, no logran desvirtuar las conclusiones a que éste arribó y que sirven de fundamento a la liquidación reclamada, pues, no permiten hacer constar la relación entre las cotizaciones previsionales pagadas en el ejercicio 2006 y la afirmación del reclamante que se encuentra obligado a probar, esto es, que no recibió remuneraciones (rentas) de más de un empleador en ese período que le atribuye el Servicio de Impuestos Internos, atribución que éste hace en base de las propias afirmaciones que oportunamente en ese Año Tributario, hicieron las propias empleadoras del contribuyente, esto es, respecto de las rentas percibidas en el año 2006, correspondiente al Año Tributario 2007.
Que tampoco puede darse valor probatorio para desvirtuar la liquidación reclamada, al certificado emitido por don Patricio Jamarme Banduc, síndico de la quiebra de Exportadora Safex Limitada, de fecha de 27 de noviembre de 2013, en cuanto asevera que revisado el Libro de Remuneraciones del año 2006, el que se encuentra incautado en la quiebra, no consta que el reclamante haya sido empleado remunerado de esa fallida, pues, la circunstancia que éste certifique tal circunstancia, luego de transcurrido más de seis años después del Año Tributario correspondiente, se estrella con lo declarado por la misma sociedad Exportadora Safex Limitada, en la Declaración Jurada N° 1.887, en la que, en su calidad de agente retenedor como empleadora del reclamante, entregó al Servicio de Impuestos Internos la información y antecedentes respecto del contribuyente sobre sus rentas (sueldos), otras rentas accesorias de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría; sin que tampoco el síndico haya hecho mención alguna de la existencia o no del supuesto crédito del reclamante en dicha quiebra.
3° Que, en consecuencia, apreciados en su conjunto los antecedentes reunidos en la reclamación en conformidad a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con el análisis efectuado en esta sentencia, solo cabe concluir que debe ser rechazado el reclamo en contra de la Liquidación N° 568.
Y, visto, además, lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana, Santiago, de fecha 29 de septiembre de 2017, y en su lugar se declara que se rechaza el reclamo interpuesto por don Jorge Ignacio Cifuentes Lorenzen, RUT N° 11.833.975 – 4 y, en consecuencia, se confirma la Liquidación N° 568, de fecha 01 de octubre de 2013, con costas.
Tributario y Aduanero 326-2017.
Redacción del Ministro señor Jorge Zepeda.
No firma la señora María Paula Merino Verdugo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministra Suplente.
Pronunciada por la Octava Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda Arancibia y señor Fernando Carreño Ortega y por la Ministra (S) señora María Paula Merino Verdugo. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.