Corporación de Educación y Salud de las Condes con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente Lte
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, diecisiete de julio de dos mil veintitrés.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada a excepción del párrafo 6, del número 5 del motivo Noveno, el número 6 de este mismo fundamento, el considerando décimo, que se eliminan.
Y en su lugar se tiene, además, presente:
Primero: Que el objeto de este recurso dice relación a determinar si se encuentra ajustado a derecho la decisión del tribunal a quo, de dar lugar al reclamo formulado por la Corporación de Educación y Salud de las Condes, y dejar sin efecto la Resolución Ex N°1520080, correspondiente al AT 2014, que no dio lugar a la devolución de la suma de $38.407.120, por concepto de gastos de capacitación y Empleo.
Segundo: Resulta útil tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre impuesto a la renta tributan en primera categoría aquellos contribuyentes que generen rentas, cualquiera sea su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté expresamente dispuesto en otra categoría ni se encuentre exenta.
Además, según lo estatuido en el artículo 17 n°11 en relación con el artículo 2, ambos de la Ley de impuesto a la renta, ingreso no renta es aquel que no trae aparejado un incremento patrimonial. Circunstancia que determina como consecuencia que dicho ingreso no se encuentre gravado con ningún impuesto indicado en la Ley de la renta, como tampoco se considere en la base imponible para determinar impuestos de esta ley.
Tercero: Que los documentos acompañados por la reclamante, atingentes para determinar la categoría en la que tributa, consistente en diversos Decretos municipales dan cuenta de transferencias de la Municipalidad de Las Condes en las siguientes oportunidades: el 7 de enero del año 2013 por la suma de $16.388.853.000, 12 de abril del año 2013 por la suma de $103.675.000; 10 de junio del año 2013 por la suma de $41.338.000 y 5 de septiembre del año 2013 por la suma de $288.748.724.
Que lo dispuesto en la norma citada en el primer párrafo, y las leyes que regulan las subvenciones tanto de educación como de salud, los ingresos percibidos por el reclamante corresponden a ingresos no rentas
Cuarto: Para determinar la procedencia de la devolución solicitada se debe tener presente que el artículo 36 de la Ley N°19.518, que establece el nuevo Estatuto de capacitación y empleo, dispone que dicho beneficio está previsto para los contribuyentes que tributen en primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, excepto los casos en que las rentas provengan de las letras c) y d) del artículo 20 de esta ley, que no son atingentes al caso.
Asimismo, cabe considerar lo dispuesto en la Circular N°19 de 1999, que el Servicio de Impuestos Internos dispuso para instruir sobre esta materia, la que establece: … “Cabe aclarar que para que proceda el referido crédito basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el tributo de dicha categoría establecido en los artículos 14 ó 20 de la ley, en base a renta efectiva mediante contabilidad completa o simplificada, o declare acogido a un régimen de renta presunta (actividades agrícolas, mineras o de transporte). También procederá la referida franquicia cuanto el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo, ya sea por exceder su base imponible al monto exento que alcanza el referido gravamen (no imponible) o tal exención provenga de una norma legal expresa.
Del análisis de la circular 19 se desprende que para hacer uso del mencionado crédito se debe tratar de un contribuyente de primera categoría o cuando no se encuentre afecto al impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes aportados por el propio contribuyente se encuentra establecido, por una parte, que no se trata de un contribuyente que tribute en primera categoría, desde que como se ha dicho, sus ingresos están constituidos mayoritariamente por ingresos no renta. Por la otra, tampoco se probó que se encuentre en algunas de las demás hipótesis que prevé el número 2 de la Circular 19 antes referida, puesto que la Corporación Municipal no se encuentra exento del citado tributo.
Consecuentemente, no procede la devolución por concepto de gasto de capacitación realizados bajo el amparo del Servicio nacional de Capacitación y Empleo, toda vez que para la utilización de este beneficio la norma que lo establece requiere que se trate de contribuyente afecto a la primera categoría, por lo que se procederá a rechazar el reclamo.
Y visto, además de las normas invocadas lo dispuesto en el artículo 140 y siguientes del Código Tributario, se resuelve:
Se revoca la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, dictada en el Rit GR-17-00055-2016, RUC N° 16-9-0000261-4, por la señora Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, y en su lugar se decide que se Rechaza el reclamo deducido por la Corporación de Educación y Salud de Las Condes, en contra de la Resolución Ex. N° 1520080, sin costas.
Redactada por el ministro suplente Carlos Escobar Salazar
Regístrese y devuélvase.
N°Tributario Y Aduanero-326-2022.
No firma el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.