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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 327-2022

Empresa Constructora Tecsa S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes - (lte) - Vista Conjunta con I.C. N°328-2022- Vuelve a Tabla

Reposición
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
327-2022
Fecha
24 de enero de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada pero se elimina en el considerando vigésimo primero, última línea, todo lo que se lee en la letra “c)” hasta su último punto y coma.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°) Que por sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, se acogió parcialmente el reclamo presentado por la contribuyente Constructora Tecsa S.A. contra las Liquidaciones Nros. 60 a 63, de 29 de mayo de 2015, correspondiente a los años tributarios 2013 y 2014 y relativas al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Renta, permitiendo, en consecuencia, la rebaja de algunas partidas que se estimaron acreditadas.

Contra dicho fallo apela el Servicio de Impuestos Internos y en lo no acogido del reclamo, la contribuyente.

2°) Que conviene indicar que la reclamante es una empresa que gira en el rubro de construcción de edificios y que por lo tanto está obligada a determinar sus impuestos con contabilidad completa; y, que a raíz de programas selectivos de fiscalización, dirigidos a controlar a contribuyentes que declaran pago provisional por impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, del artículo 31 inciso tercero Nro.3 de la ley sobre Impuesto a la Renta y también del impuesto de Primera Categoría y/o artículo 21 de la misma ley, que presenten pérdida tributaria absorbiendo total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas anotadas en el registro FUT y que solicitan la devolución del impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades.

En este caso la pérdida tributaria declarada para el AT 2013 fue de -$9.010.004.450 y una pérdida de ejercicios anteriores de -$11.263.666.675, solicitando devolución de $21.408.621. En tanto para el AT 2014 la empresa declaró una pérdida de -$7.040.924.895 y pérdida de ejercicios anteriores de -$9.222.103.501, solicitando devolución de PPUA por $414.932; declaró también impuesto único por $1.136.124, resultando pago de $736.337. Respecto de ambas declaraciones se efectuaron observaciones y se rebajaron varios ítems por falta de acreditación.

El contribuyente dedujo recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) cuyo resultado consta en la Resolución Exenta Nro.53.292/2015 que concilió algunas partidas, dando lugar en parte a la solicitud, en el sentido de modificar la base imponible del impuesto Único del artículo 21 referido a los años tributarios 2013 y 2014 y también la base imponible del impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2014.

3°) Que, en síntesis, la sentencia acogió lo reclamado en aquellos ítems que la RAV había tenido como costos y que por tal razón no debían ser considerados como gastos rechazados para efectos del tributo del artículo 21 de la Ley de Renta. Rechazó, en cambio, otros acápites porque de la documentación contable y demás antecedentes que el interesado allegó la prueba resultó insuficiente. Desecha, por último, lo alegado por pérdidas de arrastre que fueren disminuidas en las Liquidaciones Nros. 58 y 59, ya aun cuando el contribuyente entiende que por haber presentado reclamo estas no pueden tenerse como modificadas definitivamente, por el contrario, ellas deben considerarse correctamente modificadas mientras el reclamo respectivo no estime algo diferente.

I.- En cuanto a la apelación del Servicio de Impuestos Internos:

4°) Que estima en su impugnación que la sentencia efectúa una errada interpretación de la naturaleza jurídica de las erogaciones que el reclamante contabiliza en cuentas contables de costo, en circunstancias que dichas cantidades no fueron acreditadas como tales en la auditoría tributaria ni tampoco en sede judicial, estimando el juez que, por el solo hecho de ser contabilizadas en el balance como cuentas de costo por el contribuyente -aunque en la práctica el reclamante no proporcionó ningún antecedente que acreditara fehacientemente lo anterior- dichas cantidades o erogaciones forman parte del valor o costo de los bienes del activo de la reclamante y que, por tal motivo, no concurren los elementos fácticos del hecho gravado del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.

5°) Que respecto de este punto, es dable señalar que las cuentas que objeta son todas concernientes a desembolsos destinados a las faenas de construcción según los contratos a suma alzada que la empresa ejecutó, es decir, se trata de pagos que por su naturaleza sirven para llevar a cabo los negocios constructivos que constituyen el giro del contribuyente de tal manera que, estando acreditado su pago y registrados en el periodo respectivo como efectivamente desembolsados, ciertamente correspondía que se les signara como costos.

6°) Que alega también esta parte, que se produjo en el fallo una infracción al artículo 132 del Código Tributario, esto es, faltas a las reglas de la lógica, específicamente al principio de razón suficiente y al principio de no contradicción en los considerandos décimo sexto, décimo noveno, trigésimo tercero, trigésimo sexto, sexagésimo cinco y sexagésimo octavo, ya que estima que ha sido un hecho pacífico que las partidas analizadas corresponden a costos, pero –dice- no hay certeza de que dichas sumas correspondan a desembolsos efectivos o sumas de dinero que salieron de la empresa.

7°) Que el artículo 132 del Código Tributario, en su inciso décimo tercero dice que “(l)a prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia […]” Sin embargo, no parece del examen del fallo que ello haya ocurrido desde que cada una de las alegaciones de las partes han sido atendidas y se ha valorado la prueba respecto de cada ítem, apareciendo en realidad que la impugnación objeta sus conclusiones.

8°) Que advierte también este recurrente una contradicción, ya que para el AT 2014, en el párrafo segundo del considerando vigésimo primero, se tiene a la cuenta denominada “dirección de obra” como costo, pero en los considerandos septuagésimo al septuagésimo tercero dice que es un gasto rechazado, lo que demostraría en lo particular la falla alegada.

9°) Que, en efecto, el motivo vigésimo primero dice: “[…] a mayor abundamiento, resulta ser un hecho pacífico que las partidas reconocidas como costos para el AT 2014 son: a) Costos obra de construcción a suma alzada obra N° 1762 “Mirador Santa Anita”; b) Costos obra de construcción a suma alzada obra N° 1179 “Confluencia por TECSA”; y, c) Dirección de obra (por error comisión normal factoring sin responsabilidad); y en los fundamentos septuagésimo al septuagésimo tercero del fallo impugnado, precisa que “[…] de conformidad a lo señalado por la propia reclamante en cuanto a que dicha partida es asumida por otras empresas del grupo, encontrándose además esta partida registrada en resultado de la actora y atendida la falta de prueba que acredite que se trata de un costo, necesariamente esta partida debe ser considerada como un gasto rechazado de aquellos que representan desembolsos de dineros”. Apreciación esta última que es compartida por esta Corte de lo que deberá acogerse la apelación en este punto ya que en la misma Resolución Exenta N°53.292/2015 se indica que es una cuenta de gasto tributario no acreditado.

II.- Sobre la apelación del contribuyente:

10°) Que la empresa insiste, respecto de lo no acogido, que se ha validado una errónea aplicación del citado artículo 21 de la Ley de la Renta, ya que no concurren los presupuestos del hecho gravado, aplicando dicha tributación a diversos conceptos, sin precisar el cumplimiento de los requisitos de esa norma, siendo fundamental que se trate de partidas señaladas en el Nro.1 del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y que correspondan a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero.

Así, afirma que se ha prescindido de la contabilidad y de los demás antecedentes que ha proporcionado, lo que a su juicio constituye una “manifiesta falta de fundamentación” y sostiene que la Resolución Exenta Nro.53.292 que decidió la reposición administrativa voluntaria, acogiendo parcialmente la posición del contribuyente, no se ajustó a derecho al momento de fijar las nuevas bases imponibles. Lo anterior, por cuanto sólo indicó el valor acreditado de la partida en el procedimiento de reposición y el valor no acreditado, pero no indicó lo más importante, que es cómo se componen las referidas bases, informando el número de comprobante, fecha del comprobante, glosa y saldo de la cuenta que el contribuyente debía acreditar, lo que ha impedido a la reclamante conocer en detalle las partidas pendientes de acreditación, y como consecuencia de aquello, ha afectado la prueba que ha debido producir en autos.

En particular señala que su parte se vio dificultada de obtener oficios para que le fuera remitido el Informe de Fiscalización Nro.139 de 21 de julio de 2012, lo que implica una infracción al artículo 132 inciso séptimo del Código Tributario que le habría permitido contar con esta información.

11°) Que tales alegaciones deben ser desechadas porque correspondía al reclamante acreditar las partidas que contemplaba como costo con contabilidad y antecedentes de respaldo, teniendo la oportunidad de hacerlo tanto en sede administrativa como judicial, lo que en definitiva hizo, sin perjuicio, de que algunas de ellas no resultaron suficientes.

12°) Que además de lo anterior, es necesario tener en cuenta que el reclamante en el libelo respectivo pidió al tribunal “[…] tener por presentada reclamación tributaria deducida en contra de las Liquidaciones N° 60 a N° 63, de fecha 29 de Mayo de 2015, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, para que las deje sin efecto totalmente o en la parte que US. determine (…) declarándose además procedente la pérdida declarada por mi representada en el Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2013 y AT 2014, y acceda al devolución solicitada para el AT 2013, o la parte que S.S. determine”. De lo que se sigue que al haberse dado lugar parcialmente a lo pedido no tiene en realidad agravio.

En consecuencia y visto además lo dispuesto en el artículo 140 y siguientes del Código Tributario, se resuelve:

I.- Que se revoca la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RUC 15-9-0001143-9 RIT GR – 18-00121-2015, en aquella parte apelada por el Servicio de Impuestos Internos que tiene como costo para el año tributario 2014 el ítem “dirección de obra” y en su lugar se declara que éste debe ser considerado como gasto rechazado, debiendo procederse a la modificación de la liquidación respectiva.

II.- Se confirma en lo demás apelado tanto por el servicio como por el contribuyente, la referida sentencia.

Regístrese y archívese.

N°Tributario Y Aduanero-327-2022.

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