Inversiones Rendic S.A con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte) - Vuelve a Tabla
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que, la reclamante de autos, Inversiones Rendic S.A., representada por el abogado Abel Bernabé Hidalgo Vega, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024 por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, que rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación Nro. 241 de 5 de mayo de 2017 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Atendido el mérito de lo discutido, y luego de haberse presentado recurso de reposición con apelación en subsidio respecto de la interlocutoria de prueba conocido por esta Corte, el punto a acreditar quedó fijado de la siguiente manera: “Procedencia de la pérdida tributaria por venta de acciones de la sociedad SMU S.A por $ 21.848.415.998; y procedencia de la devolución por concepto de PPUA, total o parcial. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Siendo, por lo tanto, necesario, desarrollar actividad probatoria por el contribuyente.
Segundo: Que, en esa línea, el reclamante acompañó una gran cantidad de antecedentes contables y de respaldo que la sentenciadora, en la parte expositiva de la sentencia se limitó únicamente a reseñar de manera genérica indicando “[c]onstan presentaciones de prueba de ambas partes, alguna de las cuales consistieron en documentos que se aparejaron a los autos y otros fueron custodiados por orden del Tribunal bajo los Nros. 55-2023; 72-2023 y 112-2023; todos debidamente proveídos y notificados. Se hace presente que gran parte de la documentación aportada por la reclamante se hizo en forma material y en duplicado a través de medio electrónico cuya audiencia de percepción documental se realizó el 3 de agosto de 2023 y rola a fojas 647 a 653”. Y lo propio hace respecto de la prueba testimonial y pericial rendida, al sostener en el párrafo siguiente “[l]a parte reclamante rindió además prueba testimonial cuya acta rola a fojas 153 a 156. Finalmente, la parte reclamante solicitó informe pericial, el que fue evacuado por doña Marcela Verónica Figueroa Yáñez, con fecha 07.12.2023 y rola de fojas 743 a 763”; y que luego, en el acápite séptimo de la sentencia se limitó a dar por reproducida la mención genérica efectuada en la sentencia. En efecto, indicó “[q]ue, a fin de acreditar sus asertos, ambas partes rindieron prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando”.
Luego, en el motivo décimo, realiza afirmaciones y/o calificaciones respecto del fondo del asunto: (i) “[…] los documentos aportados a esta instancia, se advierte que estos no hubieran resultados suficientes para desvirtuar la liquidación reclamada, pues de su contenido se advierten irregularidades en la conformación del costo de las acciones de SMU al momento de su venta, además de mantenerse la falta de acreditación respecto a la procedencia del PPUA solicitado”; (ii) “[…] la pérdida por la venta de las acciones de SMU S.A. merecería numerosos cuestionamientos desde un punto de vista tributario”; (iii) “[…] en lo que respecta a los PPUA, en la presente instancia tampoco se aportaron los antecedentes que acreditarían que los impuestos cuya devolución se pretende hayan sido efectivamente enterados en arcas fiscales, el origen de las rentas y las tasas del impuesto de Primera Categoría que las afectaron”.
Como puede apreciarse, la sentenciadora del grado en rigor no motivó debidamente su sentencia, pues no se lee en ella que hubiere valorado completa y pormenorizadamente la prueba rendida por la reclamante. En lugar de ello, únicamente realizó afirmaciones genéricas y/o ponderaciones parciales de los medios de prueba sin mayor razonamiento lógico.
Tercero: Que, llegados a este punto, viene al caso recordar que la acción de autos tiene las características de un juicio contencioso administrativo y, como tal, constituye esencialmente una forma de control jurisdiccional de las actuaciones de la Administración; por lo que tiene como finalidad que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende como titular de un interés lesionado, contando con la oportunidad procesal de rendir prueba de sus alegaciones.
Cuarto: Que, en la especie, tal como se dijo, el acto administrativo sometido a la tutela judicial es la Liquidación Nro. 241 de 5 de mayo de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que la sociedad contribuyente impugna sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos expresados en su escrito de reclamación, solicitando como petición concreta que sea dejada sin efecto.
De manera que, abierto el término probatorio que el legislador prevé al efecto, el contribuyente tenía la oportunidad de acreditar la veracidad de su reclamo y acompañar los antecedentes de respaldo que lo justificaren, tal como dispone el artículo 21 del Código Tributario, todo ello de acuerdo con los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba, incorporación de prueba que, en efecto, realizó.
Quinto: Que, dado lo anterior, correspondía a la sentenciadora a quo, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que le es propia, revisar y controlar el acto administrativo reclamado y, para ello, debía analizar la prueba aportada al juicio por la contribuyente, ya que solamente de esa manera se encontraba en condiciones de resolver el conflicto jurídico planteado.
Y es en virtud de dicho análisis que debió, en consecuencia, pronunciarse determinadamente –y no de un modo meramente genérico como lo hizo– sobre todas las pruebas válidamente aportadas al proceso, sin que le estuviere permitido revisar únicamente los antecedentes de la etapa de fiscalización, pues una interpretación en tal sentido desnaturaliza la acción de reclamación e impone límites al juzgador que la legislación vigente al momento del fallo no establece.
Sexto: Que, el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, antes de su modificación legal, regulaba la denominada “inadmisibilidad probatoria” limitando la prueba que la reclamante podía presentar en juicio, como norma de excepción, pero únicamente en relación con los documentos que el Servicio de Impuestos Internos hubiere solicitado “determinada y específicamente” al reclamante en la citación, regla que no se encuentra vigente a la fecha, por haber sido derogada por la Ley Nro. 21.210, precisamente, como una forma de dar consistencia al principio del debido proceso en materia tributaria.
Séptimo: Que, en esa dirección y pese a que la sentenciadora afirma que se examinaron los antecedentes, puede observarse que el fallo impugnado carece de la fundamentación necesaria, lo que impide a esta Corte el correcto ejercicio de su función revisora, en tanto la integridad de la prueba documental presentada en sede judicial no fue valorada pormenorizadamente, deber de todo juzgador y, a la vez, derecho para el contribuyente que afecta, además, su garantía constitucional a un racional y justo procedimiento.
Octavo: Que tampoco resulta procedente que esta Corte subsane la grave omisión que se advierte, en tanto limitaría el derecho de las partes de recurrir y de cuestionar la racionalidad de los hechos que conforme a los elementos de convicción se pudieran asentar en los términos que exige actualmente el ya mencionado artículo 132 del Código Tributario.
Noveno: Que, a lo anterior se agrega que los principios que informan el derecho a defensa llevan necesariamente a concluir que es obligación de la sentenciadora de primer grado conocer y fallar los reclamos que se le presenten, pronunciándose sobre las pretensiones contenidas en la acción luego de valorar efectivamente la integridad de la prueba aportada por las partes.
En el caso que se revisa, es evidente que la juzgadora, al tomar la decisión de no examinar la prueba generada en sede judicial por la reclamante, afectó gravemente su posición jurídica, lo que debe ser corregido de modo de respetar las normas del debido proceso consagradas en la Constitución Política de la República y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile.
Décimo: Que, en definitiva, el tribunal de primer grado debe ponderar la prueba producida en juicio y resolver con su mérito si debe acoger o rechazar el reclamo, como lo exige el artículo 132 del Código Tributario al disponer en su inciso décimo tercero que “[l]a prueba será apreciada por el juez tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción […]”.
Claramente tal ejercicio fue omitido flagrantemente por la juzgadora de primer grado, desde que prescindió de analizar y ponderar la prueba rendida por la contribuyente.
Undécimo: Que, así entonces y en virtud de los razonamientos que anteceden, aparece plenamente justificado y se impone la necesidad de invalidar la sentencia recurrida, en ejercicio de las facultades correctoras del procedimiento contempladas en el artículo 84, inciso final, del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo razonado, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 21 y 132 del Código Tributario, actuando este tribunal de oficio, se invalida la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, en la causa RIT GR-17-00115-2017, RUC 17-9-0000853-8, y se ordena que sea dictado un nuevo fallo por el juez no inhabilitado que corresponda.
Atendido lo anterior, se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación deducido contra la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del fallo ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.
Rol Corte Nro. 328-2024 (Tributario).