Marambio Compañía Limitada/ Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
ApelaciónTexto de la sentencia
CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por los recursos de apelación respectivos, el abogado don Héctor Marambio Astorga, por la reclamante; y la abogado doña Faviola Adrovez Espinosa, por la reclamada.
Santiago, 19 de marzo de 2018.
Patricio Hernández Jara
Relator
C.A. de Santiago
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Proveyendo a fojas 229, téngase presente.
Visto y teniendo, además, presente:
Primero: Que, el artículo 35 de la Ley de la Renta establece, en su parte pertinente que: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza”.
Segundo: Que, si bien el contribuyente no concurrió a la etapa de fiscalización, incomparecencia que motivó que el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido la facultad de tasar del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, no es menos cierto que la garantía del debido proceso contenida en el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, consistente en el derecho de todo justiciable a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal, permite que el Juez Tributario pueda recibir la prueba tendiente a desvirtuar los fundamentos del acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos.
Tercero: Que, desconocer la garantía antes enunciada, superponiendo un aspecto formal como lo es la incomparecencia al proceso de auditoría, dejaría en letra muerta el ejercicio de la jurisdicción, debiendo ser desestimadas las alegaciones del Servicio encaminadas en tal sentido.
Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario” Más adelante la norma señala que: “Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones”.
Coincidente con el mandato anterior, el inciso primero del artículo 21 del Código Impositivo señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Quinto: Que del análisis armónico de las normas antes enunciadas, permite concluir a esta Corte que el contribuyente se encontraba obligado a acompañar los Libros u Hojas timbradas por el Servicio que reflejasen los asientos contables que son reclamados en la acción tributaria en estudio, siendo insuficiente la documentación sustentatoria en tal sentido, habida consideración que en las operaciones tasadas por el Servicio, consistentes en ingreso por venta de dólares, la diferencia de mayor o menor valor, debe ir aparejada del registro contable pertinente, que reconozca la corrección monetaria que ha de aplicarse en tal sentido.
La sola indicación monetaria contenida en los documentos de compra y venta de moneda extranjera resulta insuficiente para hacerla valer desde el punto de vista contable-tributario, desde que la misma puede ser afectada por factores externos como lo es la variación del IPC, entre otros, antecedentes que sólo pueden verse reflejadas en la contabilidad y que permiten determinar su valor exacto y, por ende, su agregación o deducción a la renta líquida imponible.
Sexto: Que en relación al ingreso por venta de acciones, conviene precisar que también es requisito indispensable consignar los movimientos de compras y ventas accionarias en los libros respectivos, junto a su documentación sustentatoria, con la finalidad de acreditar, que dichas acciones se encuentra acogidas al régimen especial contenido en el antiguo artículo 18 ter (hoy 107) de la Ley de la Renta y permitir considerarla como un ingreso no renta.
Séptimo: Que, en relación a las alegaciones vertidas en estrado sobre la indicación errónea del vehículo objeto del cuestionamiento fiscal, conviene precisar que dicha alegación no fue incorporada en la discusión dialéctica del contribuyente apelante, motivo por el cual, atentaría contra el principio de congruencia procesal alterar los hechos aportados expresamente por los litigantes.
Además, el propio recurrente reconoció que el vehículo fue recibido en parte de pago respecto de una factura adeudada, sin que se haya acompañado la factura que incidía en el pago y el contrato de dación en pago, máxime cuando las transferencias de dichos bienes es de carácter solemne, desde que el Registro de Vehículos Motorizados exige como formalidad la escrituración, tanto para la transferencia misma de un vehículo, como para la determinación del pago del impuesto que grava dicha transferencia, exigencias que fueron insatisfechas por el contribuyente en autos.
Octavo: Que, finalmente, en relación a los fondos mutuos, esta Corte hace suyos los razonamientos del sentenciador de primer grado, atendida la especial naturaleza de dicha partida.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 155 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
N°Tributario y Aduanero-Ant-331-2017.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, los Ministros (S) señor Juan Opazo Lagos y señor Christian Alfaro Muirhead. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.