Inversiones Tv-medios S.A / SII XV DR Santiago Oriente Vista en Pos del ING. Corte 324-2019.-
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerandos octavo y siguientes, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, además, presente:
Primero: Que el fallo impugnado determinó acoger parcialmente el reclamo deducido por Inversiones TV Medios S.A., en contra de la Resolución Ex. Nº 992/2016, de 6 de mayo de 2016, del Servicio de Impuestos Internos, únicamente en cuanto dispuso dejar sin efecto la Resolución Ex. Nº 932/2015, de 08.05.15, respecto de lo concluido en los considerandos Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Duodécimo, confirmándola en lo demás, ordenando al Servicio de Impuestos Internos dar estricto cumplimiento a lo resuelto en los considerandos Octavo, Noveno, Undécimo y Duodécimo.
En la citada Resolución Ex. Nº 992/2016, de 6 de mayo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos había ordenado modificar el resultado tributario de pérdida declarada por el contribuyente, Inversiones TV Medios S.A., correspondiente al Año Tributario 2015, de $1.526.666.889.- a $1.036.189.843.-; el FUT, de $503.656.209.- a $882.541.517.- y había dado lugar, en parte, a la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), correspondiente al mismo Año Tributario, ordenando devolver, solamente, $147.573.081.- y no el monto solicitado, ascendente a $305.333.378., estimando que en la fiscalización efectuada, se determinaron gastos rechazados afectos al art. 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Dichos gastos rechazados correspondieron al saldo de la cuenta “Honorarios por Asesorías” (partida Nº 2), ascendente a $166.914.432.- y a la deducción de la Renta Líquida Imponible por concepto de pérdida de arrastre, por $1.526.666.889.-
Para acoger parcialmente el reclamo del contribuyente, respecto a la partida “Pérdida de Arrastre”, por la suma de -$1.713.333.062, el tribunal tuvo en consideración lo resuelto en los autos GR-17-00182-2015/ RUC 15-9-0001112-9, en relación a la Resolución Exenta Nº 932/2015, en que dicha partida fue objeto de un proceso de fiscalización dejado sin efecto, por fundamentación insuficiente, lo que derivó en que se dejara sin efecto el rechazo de los gastos financieros por intereses, ordenándose su devolución, por lo que estimó que sólo cabía estar a lo allí resuelto, no encontrándose facultado para revisar los nuevos argumentos esgrimidos por el Servicio, en cuanto a la razón válida de la reorganización o a la falta de justificación de por qué no adquirió la matriz las acciones pagadas con el préstamo que devengó los intereses en cuestión.
Respecto de la partida “Pago Provisional por Utilidades Absorbidas” por $305.333.378.-, el tribunal acogió el reclamo, considerando que no era discutida la efectividad de las utilidades absorbidas por pérdidas ni que en su oportunidad hubieran pagado el impuesto respectivo.
Para justificar el rechazo al gasto referido en la partida “Honorarios por Asesorías”, el fallo expuso, en el considerando octavo, que no se aparejó al proceso antecedente alguno que hubiera permitido al tribunal ni aun presumir fundadamente que los servicios que justificaban los desembolsos efectuados por el reclamante fueron efectivamente prestados, considerando además que no se probó de qué manera dichos servicios, que eran prestados por personas distintas, sirvieron al desarrollo del giro de la actora, que algunos servicios corresponden a asesorías “sin gestión” y que uno de ellos se sustenta en una factura emitida por una persona jurídica ajena a todos los contratos. Agregó además que no podría estimarse que existió una vulneración a la teoría de los actos propios, por el hecho de haber sido revisada y aceptada por el Servicio la partida Honorarios por Asesorías en los AT 2011, 2012, 2013 y 2014, por cuanto toda declaración para un Año Tributario específico puede ser sometida a revisión del Servicio de Impuestos Internos, aun cuando hubiere sido revisada en años anteriores.
En cuanto a la apelación de la sentencia definitiva deducida por el Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que, apelada por el Servicio de Impuestos Internos, pide en su recurso la revocación del fallo, de forma tal que se rechace el reclamo deducido en contra de la Resolución Ex. Nº 992/2016, de 6 de mayo de 2016, la que pide sea confirmada en su totalidad, en los siguientes fundamentos.
Expone, en primer término, que el fallo dejó sin efecto, en su parte resolutiva, la Resolución 932/2015, de 8 de mayo de 2015, pese a que el acto reclamado es la Resolución Ex. Nº 992/2016, de 6 de mayo de 2016.
En cuanto a la partida “Pago Provisional por Utilidades Absorbidas” ascendente a $305.333.378, indica ser erróneo el fundamento del fallo, en orden a que no existiría controversia respecto de su efectividad, y del hecho de que pagaron impuestos, puesto que, se consignó como un hecho controvertido en la resolución que recibió la causa a prueba, la efectividad de haberse acreditado los presupuestos de hecho que, según la normativa vigente, tornaban procedente la petición de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas para el AT 2015, en lo no conciliado ni aceptado en sede administrativa. Por lo anterior, y dado que los conceptos que conformaban la pérdida fueron rechazados tributariamente, el tribunal debía realizar la verificación de los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, que existan utilidades que hayan pagado el referido impuesto y que existan pérdidas, calculadas según lo disponen los artículos 29 al 33 de la Ley de Renta, que deban ser imputadas al FUT en el mismo orden en que se efectúan las imputaciones de los retiros o utilidades, lo que no fue verificado.
Respecto de la partida “Pérdida por Arrastre”, ascendente a $1.713.333.062.-, indica que la resolución dictada en los autos RIT GR-17.00182-2015/ RUC 15-9-0001112-9, que dejó sin efecto la Resolución Ex. Nº 932/2015, de 08/05/2015, no se encuentra firme o ejecutoriada. Agrega que de la prueba documental aportada en esos autos, traídos a la vista como medida para mejor resolver, aparece que el giro social de Inversiones TV Medios Ltda., es, entre otros, a) Efectuar inversiones por cuenta propia o a través de terceros en la industria y negocios de la televisión (…) y b) Prestar asesorías en la industria y negocio de la televisión (…), de lo que se puede deducir que la reclamante al comprar el 67% de las acciones de Canal 13 SpA no lo hizo en orden a su única actividad, sino que por razones que obedecen a aquellas determinadas por el grupo económico al que pertenece. Expone que las acciones de complementación económica, según el art. 103 de la Ley Nº 13.305, tienen lugar cuando una empresa tiene por objeto la complementación industrial de la otra o el aprovechamiento de capitales, patentes o asesorías técnicas destinadas a mejorar la eficiencia en los procesos de la producción. Indica que todo ello se cumple con esta operación, en la medida que al ostentar el 67% de la participación, la reclamante podrá controlar mayoritariamente a la sociedad Canal 13 SpA, aprovechando su capital, patentes o asesorías técnicas, para así lograr mayor eficiencia y eficacia en su proceso de producción. Por lo anterior, el régimen tributario aplicable a la compra de las acciones de Canal 13 SpA es el de Primera Categoría en carácter de único. Refiere que, de no considerarse una operación de complementación industrial, la sentencia debió verificar la concurrencia de los requisitos del art. 31 Nº 1 de la Ley de la Renta, para aceptar como gasto, los intereses cobrados por Inversiones Consolidadas, lo que no consta. Se debió haber acreditado además que los recursos obtenidos en esos créditos no fueron destinados a la adquisición, mantención o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en el régimen general, esto es, que debió probarse que los fondos han sido utilizados en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que sí produzcan rentas gravadas en el Régimen de Primera Categoría, lo que no fue acreditado.
Concluye señalando que de la prueba aportada debió haberse concluido que el régimen tributario aplicable a la compra de acciones de la reclamante en Canal 13 SpA es el de Primera Categoría en carácter de único, dada la materialidad de la operación, ya que ésta fue una de complementación industrial, por lo que pide se acoja su recurso, se rechace el reclamo y se confirme la Resolución Ex. Nº 992/2016 de 6 de mayo de 2016, con costas.
Tercero: Que, siendo efectivo que el fallo, en su parte resolutiva dispone se deje sin efecto la Resolución Ex. Nº 932/2015, de 08.05.15, en circunstancias que la resolución reclamada fue aquella Nº 992/2016, de 06.05.16, lo que constituye evidentemente un mero error de transcripción, que deberá ser corregido, se acogerá en esta parte, el recurso del Servicio de Impuestos Internos.
Que, en cuanto a la partida referida al “Pago Provisional por Utilidades Absorbidas” (Partida Nº 5), comparte esta Corte lo resuelto por el tribunal a quo, en cuanto a que habiéndose acreditado que las pérdidas tributarias del contribuyente han absorbido las utilidades generadas, corresponde acoger el reclamo formulado. En efecto, dado que lo discutido era el derecho que tiene Inversiones TV Medios S.A. a que le fuera devuelto, por concepto de PPUA, para el año tributario 2015, la suma de $157.760.297.-, resulta que las únicas partidas que debían ser acreditadas eran aquellas referidas a los gastos por Asesorías y por Intereses provenientes de la cuenta corriente mercantil celebrada entre Inversiones TV Medios S.A. e Inversiones Consolidadas S.A. Consta en autos que se acompañaron los distintos contratos de Asesoría Profesional a Honorarios suscritos entre Inversiones TV Medios Ltda. y distintos profesionales, los comprobantes de contabilidad así como las facturas y boletas de honorarios por éstos emitidas, así como los pagarés a plazo suscritos entre Inversiones Consolidadas S.A. y el Banco Security, además del Convenio suscrito entre Inversiones Consolidadas S.A. y el Banco Estado de Chile y los Folios del Libro Mayor de Inversiones TV Medios S.A. y de Inversiones Consolidadas S.A., en que constan los movimientos entre las respectivas cuentas de activo, en que se registra la cuenta corriente mercantil y las cuentas que registran los ingresos por concepto de intereses devengados. De lo anterior, se tienen por acreditados los gastos que generaron las pérdidas tributarias.
Respecto de la partida “Pérdida por Arrastre”, corresponde asimismo confirmar el fallo apelado, rechazando el recurso deducido por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto la resolución dictada en los autos RIT GR-17.00182-2015/ RUC 15-9-0001112-9, que dejó sin efecto la Resolución Ex. Nº 932/2015, de 08/05/2015, ha sido resuelta y confirmada con esta misma fecha.
Cuarto: Por lo expuesto, se rechaza la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos, sin costas.
En cuanto a la apelación de la sentencia definitiva deducida por Inversiones TV Medios S.A.
Quinto: Que, en su recurso, pide Inversiones TV Medios S.A. la revocación de la Res. Ex. Nº 992/2016, que rechazó la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA) ascendente a $305.333-378, del Año Tributario 2015, por cuanto estima que el Servicio de Impuestos Internos debió haber aceptado el saldo de la cuenta “Honorarios por Asesorías”, ascendente a $166.914.432.- y la deducción a la Renta Líquida Imponible por concepto de “Pérdida de Arrastre” de $1.526.889.-
Fundamenta su recurso señalando que el fallo incurrió en un error al haber rechazado el saldo de la cuenta “Honorarios por Asesorías”, dado que el considerando octavo de la sentencia reconoció que la recurrente suscribió acuerdos de prestación de servicios con Asesorías e Inversiones Don Aquiles, Asesorías e Inversiones Jadresic y Consultores Asociados Ltda., María Alvear Valenzuela y Asesorías René Cortázar Sanz y Cía. Ltda. En el considerando séptimo, numeral 16, la sentencia hace constar el pago de los servicios contratados y su correcta contabilización, dado que se presentaron los respectivos comprobantes contables y las facturas o boletas de honorarios. Agrega que dichos montos coinciden con lo pactado en los contratos, también acompañados, y que dichos emolumentos fueron considerados como ingresos por los prestadores de servicios, por lo que los impuestos derivados de ellos fueron enterados en arcas fiscales. Por lo anterior, la resolución del tribunal, en cuanto a que “no se ha aparejado antecedente alguno que hubiera permitido al tribunal ni aun presumir fundadamente que los servicios que justificaban los desembolsos efectuados por la parte reclamante fueron efectivamente prestados”, resulta errada y contraria a la lógica y experiencia. Agrega que en una fiscalización previa, en el año tributario 2013, el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó expresamente la partida de “Honorarios por Asesorías”, teniéndola por acreditada con las facturas, mayor de la cuenta y comprobantes de pago acompañados en la respuesta Citación, considerando que dichos documentos – mismos que acompaña en esta oportunidad – corresponden a prueba fehaciente del gasto, así como también respecto de su necesidad para el funcionamiento de la sociedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Que, en criterio de esta Corte, la efectividad de la prestación de los servicios de asesorías se encuentra suficientemente acreditada con los documentos acompañados, en particular, con los contratos, las boletas de honorarios y facturas emitidas por los distintos prestadores y la contabilización de los pagos efectuados. Los servicios de asesorías no necesariamente deben prestarse por escrito, es más, ellos pueden consistir únicamente en la participación de estos asesores en reuniones, directorios, juntas o comités ejecutivos, en los que su opinión pueda resultar relevante para la toma de decisiones. Excede el Servicio de Impuestos Internos sus facultades de fiscalización cuando requiere una prueba mayor a la de la documentación contable y tributaria que los contribuyentes le proporcionen para acreditar sus asertos.
Es por lo anterior, que la apelación de Inversiones TV Medios S.A. será acogida, revocándose parcialmente la sentencia impugnada, dejándose en definitiva, íntegramente sin efecto la Resolución Exenta Nº 992/2016.
Por estas consideraciones, se REVOCA la sentencia definitiva de 12 de agosto de 2019, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, declarándose en cambio que se acoge íntegramente el reclamo tributario deducido por Inversiones TV Medios S.A., en contra de la Resolución Exenta Nº 992/2016 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, sin costas.
Regístrese y devuélvase.
Redactado por la abogada integrante señora Tavolari.
N°Tributario Y Aduanero-332-2019.
No firma la señora María Inés Lausen Montt y señora Pia Tavolari Goycoolea, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado sus funciones la primera como Ministra Suplente y la segunda como abogado integrante de esta Corte.