Anonimizado
RevocadaApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veintiséis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo séptimo a vigésimo sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en estos antecedentes por sentencia de primera instancia se acogió el reclamo deducido por Sigfly SpA y se dejó sin efecto el Giro Folio Nro. NUM000, de siete de abril de dos mil veinticinco, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por la suma de $13.292.446, correspondiente al impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley Nro. 21.420 respecto del helicóptero marca Robinson, modelo
R66, matrícula NUM001, año 2018.
Para decidir de esa manera, el tribunal estimó, por una parte, que el giro no satisfacía las exigencias de motivación aplicables a los actos administrativos, debido a que no expresaba suficientemente la metodología y los antecedentes empleados para determinar el valor normal de mercado del bien gravado ni mencionaba las resoluciones e instrucciones administrativas dictadas sobre la materia. Por otra, consideró que el Servicio no acreditó adecuadamente la corrección del valor normal de mercado fijado para el helicóptero, por no haber acompañado al proceso las valoraciones específicas obtenidas de las fuentes de información señaladas en su informe técnico.
En contra de esa decisión, el Servicio de Impuestos Internos interpuso recurso de apelación, solicitando su revocación y que, en su lugar, se rechace íntegramente el reclamo y se declare la validez del
Giro antes mencionado.
Segundo: Que, para resolver resulta necesario tener presente que el artículo 9° de la Ley Nro. 21.420 establece un impuesto anual, a beneficio fiscal, de tasa 2%, aplicable sobre el valor normal de mercado de determinados bienes de alto valor ubicados en territorio nacional y pertenecientes a una persona natural o jurídica al 31 de diciembre del año anterior a su devengo. Entre los bienes gravados se encuentran los helicópteros tripulados de peso superior a 160 kilogramos cuyo valor normal de mercado sea igual o superior al límite fijado por la misma disposición.
Luego, el precepto determina los elementos esenciales del tributo, a saber, el hecho gravado está constituido por la propiedad de alguno de los bienes comprendidos en la disposición; el sujeto pasivo es su propietario; la base imponible corresponde a la totalidad de su valor normal de mercado; y la tasa aplicable asciende al 2%. El impuesto se devenga anualmente el 1 de enero, considerando la titularidad existente al 31 de diciembre del año anterior, y su giro y pago deben efectuarse durante el mes de abril, en la forma que determine el Servicio de
Impuestos Internos mediante resolución.
La misma norma encomienda al Servicio determinar anualmente el valor normal de mercado de los bienes afectos. Para aquellos que carezcan de una valoración obtenida conforme al Decreto Ley Nro. 3.063, de 1979, dicho valor debe ser estimado según el precio de adquisición de bienes comparables en el mercado nacional o internacional, considerando sus características generales, entre ellas la marca, el modelo y el año de fabricación.
En ejercicio de estas atribuciones, el Servicio dictó la Circular Nro. 50, de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, y las
Resoluciones Exentas Nro. 127, de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro; Nro. 9, de dieciséis de enero de dos mil veinticinco; y Nro. 39, de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco. Estos actos regularon la metodología de determinación del valor normal de mercado, fijaron y actualizaron la nómina de bienes afectos y establecieron el procedimiento para efectuar su giro y pago durante el año tributario 2025.
Enseguida, en el caso examinado no existe controversia acerca de que Sigfly SpA era propietaria, al 31 de diciembre de 2024, del helicóptero marca Robinson, modelo R66, matrícula NUM001, año de fabricación 2018. Tampoco se acreditó que aquel hubiese sido destinado efectiva e indispensablemente al desarrollo de alguna de las actividades empresariales contempladas en el artículo 9° de la Ley Nro. 21.420 para acceder a la exención invocada, alegación que fue desestimada por el tribunal de primer grado y que no es objeto del arbitrio que ahora se revisa.
Así las cosas, la controversia ha quedado circunscrita, entonces, a determinar si el giro reúne los elementos necesarios para expresar la obligación tributaria que impone y si el valor normal de mercado empleado como base imponible fue correctamente establecido conforme a la normativa descrita.
Tercero: Que, en cuanto al cuestionamiento relativo a la suficiencia del Giro Folio Nro. NUM000, su examen permite constatar que individualiza a Sigfly SpA como contribuyente; señala el impuesto aplicado y la disposición legal que lo establece; identifica el helicóptero gravado mediante su marca, modelo y matrícula; indica el valor normal de mercado considerado como base imponible, la tasa legal del 2%, el monto determinado y la fecha en que debía efectuarse su pago.
El acto reclamado contiene, de este modo, los antecedentes previstos en la Resolución Exenta SII Nro. 9, de 16 de enero de 2025, conforme a la cual el giro debe identificar al contribuyente y al respectivo bien, consignar su valor normal de mercado, individualizar el tributo y expresar el monto que debe pagarse.
A su vez, no existe en el artículo 9° de la Ley Nro. 21.420 ni en la referida resolución, una exigencia que obligue al Servicio a reproducir en cada giro la totalidad de las instrucciones generales, resoluciones administrativas, fuentes de información y operaciones técnicas utilizadas previamente para establecer el valor normal de mercado de los bienes incluidos en la nómina anual.
En efecto, el giro constituye el acto mediante el cual se concreta y ordena el pago de una obligación tributaria cuyos elementos esenciales se encuentran determinados por la ley y cuya base imponible fue fijada de acuerdo con actos administrativos generales dictados y publicados con anterioridad. Por ello, la validez del giro no depende de que incorpore materialmente todo el procedimiento técnico que antecedió a la determinación del valor, siempre que individualice suficientemente la obligación, permita conocer sus elementos y haga posible su impugnación.
Cuarto: Que, en la especie, la contribuyente conoció que el cobro correspondía al impuesto anual establecido en el artículo 9° citado; que recaía sobre el helicóptero de su propiedad; que su valor normal de mercado había sido fijado en $664.622.280; que la tasa aplicable era de un 2%; y que el impuesto resultante ascendía a $13.292.446. Contó, por tanto, con información suficiente para identificar la obligación y controvertir tanto la procedencia del gravamen como la base imponible utilizada.
La circunstancia de que el giro no mencione individualmente la
Circular Nro. 50 de 2024 y las Resoluciones Exentas Nro. 127 de 2024 y
Nro. 39 de 2025 no impidió el ejercicio del derecho de defensa. La propia reclamante accedió a tales antecedentes, los incorporó al proceso y formuló objeciones específicas respecto de la metodología y de las fuentes empleadas por el Servicio, lo que demuestra que comprendió los fundamentos del cobro y pudo someterlos a revisión jurisdiccional.
Por consiguiente, aun si la omisión de aquellas referencias se estimara una deficiencia formal, ella no recae sobre un requisito esencial ni generó perjuicio a la interesada en los términos exigidos por el artículo 13, inciso segundo, de la Ley Nro. 19.880. No corresponde, en consecuencia, dejar sin efecto el giro por una supuesta falta de motivación.
Quinto: Que, respecto de la determinación de la base imponible, la Resolución Exenta SII Nro. 127, de 23 de diciembre de 2024, fijó la nómina de bienes afectos al impuesto que se devengaría el 1 de enero de 2025 y estableció sus respectivos valores normales de mercado para el año comercial 2024.
Dicha resolución dispone que, tratándose de helicópteros, aviones y yates, el valor normal de mercado se determina mediante el método de comparación, consistente en estimar el valor del bien a partir de los precios de otros similares, comparables o equivalentes que hayan sido vendidos o se ofrezcan en los mercados nacional o internacional, atendidas las condiciones generales de oferta y demanda.
Para aplicar ese método se consideran, entre otras fuentes, los valores contenidos en registros de inscripciones, facturas, transferencias y declaraciones de ingreso de Aduanas; las ofertas publicadas en portales de acceso público; y la información proporcionada por portales internacionales especializados en la tasación de aeronaves, entre ellos
Aircraft Bluebook y VREF.
Conforme al anexo denominado “Nómina de Helicópteros y
Aviones”, integrante de la Resolución Exenta Nro. 127 de 2024, el valor normal de mercado correspondiente a un helicóptero marca Robinson, modelo R66, año de fabricación 2018, fue fijado en $664.622.280. Ese mismo valor fue mantenido al actualizarse la nómina mediante la
Resolución Exenta SII Nro. 39, de 27 de marzo de 2025.
Seguidamente, el Informe Técnico Nro. 413, de 20 de marzo de 2026, explica que, para determinar dicho valor, se consideraron las valoraciones disponibles y se seleccionó el menor valor promedio minorista informado por Aircraft Bluebook para el tercer trimestre de 2024, ascendente a US$713.880. Esta cantidad fue convertida a moneda nacional mediante el promedio del dólar observado de los meses de julio, agosto y septiembre de ese año, correspondiente a $931, operación que arroja precisamente la suma de $664.622.280.
Sexto: Que, así las cosas, la metodología utilizada se ajusta al artículo 9° de la Ley Nro. 21.420, que -como se adelantó- ordena considerar el precio de adquisición de bienes en los mercados nacional o internacional y sus características generales, tales como marca, modelo y año de fabricación. También concuerda con la Resolución Exenta Nro. 127 de 2024, que establece el enfoque comparativo y autoriza el empleo de fuentes internacionales especializadas para la tasación de aeronaves.
Sobre la base imponible de $664.622.280 se aplicó la tasa legal del 2%, obteniéndose un resultado de $13.292.445,60, cantidad que, expresada en pesos, corresponde a los $13.292.446 consignados en el
Giro Folio Nro. NUM000. Existe, por consiguiente, plena correspondencia entre el valor normal de mercado fijado para el bien, la tasa establecida por el legislador y el impuesto determinado por el Servicio.
Séptimo: Que, conforme lo antes razonado, no es posible colegir que ha existido un error en la determinación del valor normal de mercado, como lo decidió el a quo. Antes bien, más allá de conocer la norma aplicable por el contribuyente, lo cierto es que la prueba incorporada al proceso da cuenta y permite conocer el método de tasación utilizado, las características generales consideradas respecto del bien, las fuentes de información consultadas, el valor en dólares seleccionado, el tipo de cambio empleado y la operación mediante la cual se obtuvo la base imponible expresada en moneda nacional. Tales antecedentes hacen posible reconstruir el procedimiento seguido y verificar la concordancia del resultado con la nómina fijada mediante las
Resoluciones Exentas Nro. 127 y Nro. 39 aludidas.
De modo que la ausencia en el expediente de una reproducción íntegra de los registros o bases de datos consultados no demuestra, por sí sola, que el valor fijado sea incorrecto. Para arribar a esa conclusión era necesario contar con algún antecedente que revelara una equivocación concreta en los datos utilizados, en la aplicación del método comparativo, en la selección del valor de referencia, en la conversión monetaria o en las características generales atribuidas al helicóptero. Sin embargo, Sigfly SpA no aportó una tasación técnica independiente, antecedentes de operaciones comparables, precios obtenidos de fuentes especializadas ni otro elemento probatorio que permitiera establecer un valor normal de mercado diferente para un helicóptero Robinson, modelo R66, año 2018. Tampoco demostró que el valor seleccionado por el Servicio no correspondiera al informado por
Aircraft Bluebook o que la conversión efectuada fuese errónea.
Octavo: Que, finalmente, de la valoración conjunta de los antecedentes, se concluye que el impuesto contenido en el Giro Folio
Nro. NUM000 fue correctamente determinado. Ciertamente y como corolario, resulta que de los antecedentes fluye que Sigfly SpA era propietaria, al 31 de diciembre de 2024, de un helicóptero marca
Robinson, modelo R66, matrícula NUM001, año 2018, sin que se acreditara la concurrencia de alguna de las exenciones contempladas en el artículo 9° de la Ley Nro. 21.420. El bien se encontraba, por tanto, afecto al impuesto anual devengado el 1 de enero de 2025.
Razones por las cuales, los fundamentos invocados en el reclamo no permiten dejar sin efecto el acto impugnado y a sentencia revisada, procede, sea enmendada, manteniéndose íntegramente el Giro Folio
Nro. NUM000.
Noveno: Que no se condena en costas al reclamante por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se decide que se revoca la sentencia de catorce de mayo de dos mil veintiséis, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en los autos RUC Nro. 25-9-0000815-9, RIT Nro. GR-18-00109-2025, y, en su lugar, se declara que se rechaza, sin costas, el reclamo interpuesto por Sigfly SpA, en contra del Giro Folio Nro. NUM000, emitido el siete de abril de dos mil veinticinco por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, se mantiene íntegramente vigente el referido giro, respecto del helicóptero marca Robinson, modelo R66, matrícula
NUM001, año 2018.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la ministra Romy Grace Rutherford Parentti.
Rol Corte Nro. 333-2026 (tributario).