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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 337-2017

Barros Nogues Maria / Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
337-2017
Fecha
12 de marzo de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

CERTIFICO: que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegan, el abogado don Eduardo López, por el recurso, y la abogada doña María Jesús Barrientos, contra el mismo. Santiago, Santiago, 12 de marzo de 2018.

Patricio Hernández Jara

Relator

C.A. de Santiago

Santiago, doce de marzo de dos mil dieciocho.

Visto y teniendo, además, presente:

Primero: Que, en estrado se ha alegado por parte del Servicio de Impuestos Internos la conculcación al principio de congruencia procesal, desde que el juez habría declarado la prescripción de la acción fiscalizadora, sin considerar la suspensión del plazo de prescripción derivada de la solicitud de la contribuyente para obtener la ampliación del plazo para contestar la citación respectiva.

Segundo: Que, el procesalista Devis Echandía define la congruencia procesal como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. Entiende este autor que “los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”.

Tercero: Que, por su parte, el ordenamiento jurídico tributario permite que el juez actúe, oficiosamente, en relación a la eliminación de los rubros que correspondan a revisiones fuera de los plazos de prescripción, como lo autoriza el artículo 136 del Código Impositivo al prescribir que: “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción”.

Cuarto: Que la norma antes mencionada permite que el juez actúe fuera del marco preestablecido en la discusión dialéctica de los litigantes, motivo por el cual, todo razonamiento y ponderación enderezado a declarar la prescripción de oficio, no puede ser objeto del reproche de falta de congruencia procesal, dadas las potestades con que el legislador ha investido legalmente al sentenciador.

Quinto: Que, asentadas las consideraciones antes señaladas, conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos, en ninguna parte de su escrito de contestación de traslado hizo mención alguna al aumento de plazo de la prescripción, derivado de una supuesta solicitud de aumento de plazo formulada por la contribuyente. Es más, sólo en la interposición del recurso de apelación respectivo se alegó la supuesta suspensión del término de prescripción y al efecto, en segunda instancia, se pretendió acreditar dicha circunstancia acompañando dos copias simples de detalle de petición administrativa, las que constan en un documento elaborado por el propio Servicio de Impuestos Internos.

Sexto: Que, a juicio de esta Corte, la prueba rendida en segunda instancia por la reclamada, no tiene la virtud de justificar la suspensión del término de prescripción alegado extemporáneamente, desde que es un instrumento que no cuenta con la firma de ninguna de las partes litigantes y constituye un simple informe, desprovisto de toda formalidad, emanado de la misma parte que lo presenta. Asimismo, se advierte que el instrumento acompañado incumple con las propias instrucciones formuladas por el mismo Servicio de Impuestos Internos para regular las citaciones. En efecto, la Circular N°58 de 21 de septiembre de 2000 que regula los Procedimientos de Auditoría establece en la regulación de la Citación que: “a. De acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, el funcionario facultado cita al contribuyente, para que dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. A solicitud del interesado, el mismo funcionario que cita, podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes, a través de una Resolución Simple”.

El propio Director (S) del Servicio de Impuestos Internos ha establecido como exigencia para el personal de su dependencia, que para otorgar la prórroga del plazo por una sola vez al contribuyente, debe mediar la dictación de una “resolución simple”, la que no consta en autos haberse dictado, ni menos su contenido, omisión probatoria que permite tener por validados todos los razonamientos del sentenciador a quo para adoptar la decisión de acoger el reclamo tributario.

Séptimo: Que, en consecuencia, al haberse dictado la liquidación y resolución exenta impugnadas fuera del plazo de prescripción ordinario establecido en el artículo 200 del Código Tributario, aun considerando el aumento de tres meses derivado de la notificación de la Citación en conformidad al artículo 63 del mismo cuerpo normativo, es inconcuso concluir que ambos actos administrativos impugnados fueron dictados fuera de los plazos legales, motivo por el cual, la decisión cuestionada debe ser confirmada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63, 139 y 200 del Código Tributario; Circular N°58 de 21 de septiembre de 2000 del Servicio de Impuestos Internos, se confirma la sentencia de seis de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 192 y siguientes.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

N°Tributario y Aduanero-Ant-337-2017.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por el Ministro señor Fernando Ignacio Carreño Ortega, el Ministro (S) señor Christian Alfaro Muirhead y la Abogado Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, doce de marzo de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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