Centro de Estudios Manpower Limitada/ Servicio de Impuestos Internos-dirección Regional Centro
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS, Y TENIENDO, ADEMÁS PRESENTE:
1º Que la reclamante en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, declaró una pérdida tributaria de $189.843.471.-, por lo que solicitó la devolución por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas por un monto de $28.476.521.-, la que le fue denegada por el ente fiscalizador, al estimar que el peticionario no acreditó ni justificó la pérdida tributaria, al no presentar los documentos respaldatorios que permitan sustentar lo contabilizado en sus registros contables aportados.
2°.- Que la sentencia de primera instancia acogió parcialmente el reclamo de autos respecto de la partida “castigo de pagaré 2010-2011”, por la cual el contribuyente dedujo de su base imponible la suma de $232.235.681.-, sin embargo el sentenciador sólo estimó que la rebaja acreditada alcanzó a $205.928.738.-. Asimismo, en relación con la partida ”arriendos pagados por un monto de $435.011.225.-“, sólo se tuvieron por acreditados, por este concepto, gastos por $170.400.000.-.
3°.- Que sobre la partida “castigo de pagaré 2010-2011”, del peritaje que corre a fs. 203 de autos, ponderado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se advierte que aparecen debidamente respaldadas aquéllas deudas por un valor menor a 10 UF por $201.221.849.- y las superiores a ese valor e inferiores a 50 UF por la suma de $4.706.889.-, las cuales están debidamente registradas en el Libro Auxiliar de Castigo de Deudores Incobrables, en versión papel e impreso en hojas foliadas, ajustándose a la Circular N° 24 del año 2008 del SII. También se acreditó que se llevaron a cabo todos los medios necesarios para su cobro, por lo que resulta procedente ser considerado como gasto necesario para producir renta, en los términos del artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la renta.
4°.- Que respecto de la partida “arriendos pagados”, del balance de la reclamante que da cuenta el anexo 3 (Fs. 17) se advierte que las cuentas por arrendamiento de inmuebles en Santiago y Concepción y del correspondiente a la Administración General Central, asciende a $102.353.894.-, por lo que se tendrá por acreditado el gasto rebajado, sólo por dicha cantidad.
Por lo razonados en los motivos 3° y 4° precedentes, se desechará la apelación del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de rebajar el quantum de la partida “arriendos pagados”, tal como se consignó en el motivo precedente.
5°.- Que en el caso de la partida “gastos por remuneraciones”, correspondiente a gastos en personal contratado para la realización de los servicios en la empresa, y que asciende a $285.438.303.-, no consta como se fragmenta tal suma, ni si lo pretendido corresponde a emolumentos u otra asignación, y ni a cuántos trabajadores corresponde. Igual situación ocurre con la rebaja por concepto de “honorarios directos”, originados por pago de servicios por la realización de actividades docentes, que alcanza la suma de $189.775.843.-, ya que no se acompañaron cada una de las boletas de honorarios extendidas por tales profesionales, resultando insuficiente su anotación en el Libro Diario y Libro Mayor, ya que de la sola consignación de tales valores en estos libros, no posible relacionar tales pagos con cada uno de los profesionales que realizan labores docentes, ni tampoco con el personal administrativo que presta labores para el contribuyente.
6°.- Que en lo que atañe a los rubros “libros y apuntes” y “publicidad”, cuyas partidas ascienden a $57.874.971.- y $31.562.824.-, respectivamente, no resulta suficiente decretar su devolución su devolución como gastos necesarios para producir renta, con su sola inclusión en el balance general, puesto que se requiere que tales asientos contables cuente con documentación que le sirva de respaldo, tales como facturas u otros antecedentes contables, tales como los libros sindicados en el motivo anterior.
7°.- Que en lo que incumbe por concepto de “asistencia técnica”, cuya partida asciende a $26.012.806, tampoco procede que se rebaje tal gasto por no constar ningún antecedentes contables suficientes pata acreditar su desembolso efectivo. Lo mismo ocurre con la partida que se denomina “otros gastos”, cuya cuantía asciende a $168.687.697.-, y que está constituida por 42 cuentas menores, tales como intereses financieros, gastos de alimentación, conexión a internet, uniformes de cargo de la empresa, mantención y servicios de aseo, ya que la sola consignación de tales valores en estos libros, ya que no se acompañaron antecedentes que respalden su existencia y desembolso.
8°.- Que de conformidad con lo razonado en los fundamentos 5°, 6° y 7° precedentes, se desechará la apelación del contribuyente reclamante en estos autos.
9°.- Que, en relación a la prueba documental aportada en esta instancia, y así lo ha sostenido en forma reitera esta Sala especializada, aquélla constituye una documentación contable cuyo análisis debió ser materia no sólo de la fiscalización, sino de la apreciación por parte del juez a quo. En efecto en relación a esta documentación, cabe señalar que el artículo 148 del Código Tributario dispone como regla, que todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero, se aplicará, en cuanto fueren compatible con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
10°.- Que a su tiempo el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil por regla general no admite prueba alguna en segunda instancia consagrando como únicas excepciones los casos contemplados en los artículo 310, 348 y 385, del mismo Código, refiriéndose el segundo de ellos a la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa.
11°.- Que, la aplicación supletoria de la normativa precedente del Libro I del Código de Procedimiento Civil no es automática, sino que sólo en lo posible en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las que presuponen en su primera fase la existencia de un procedimiento administrativo que se sigue ante el Servicio de Impuestos Internos, organismo que tiene el carácter eminentemente técnico, cuya función exclusiva y excluyente es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, ello dadas las particularidades contables, financieras e impositivas de la materia descrita.
12°.- Que al entrar en controversia con el ente fiscalizador, todo contribuyente tiene la posibilidad de interponer los reclamos que estimen pertinentes ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros competentes, órganos jurisdiccionales letrados especializados e independientes, para que resuelvan el conflicto jurídico que se origine entre el contribuyente y la administración impositiva fiscal. Dada la especialización y conocimientos no sólo de normas tributarias sino también contables, estos Tribunales entre su personal cuentan con profesionales expertos, quienes poseen las competencias para abocarse al estudio y determinación de la procedencia de la contabilidad aportada por el contribuyente. De allí el carácter técnico y especializado de dicha judicatura, sobre la cual se deben rendir todos los medios de prueba pertinentes para acreditar la pretensión.
Confirma lo anterior, el hecho que la incidencia de inadmisibilidad probatoria sólo puede impetrarse en primera instancia, dado que dicha circunstancia supone la obligatoriedad de rendir la prueba documental en dicho estadio procesal.
13°.- Que, por lo que se viene señalando, las funciones del órgano administrativo como las jurisdiccionales están perfectamente delimitadas, sin que las partes por la vía de omitir acompañar oportunamente los documentos justificativos de sus pretensiones, puedan pretender transformar esta sede de segunda instancia, en una suerte de única fiscalización de su documentación contable, rol que esta Corte no puede asumir.
14°.- Que lo anterior, no debe ser confundido con aquellos aspectos propios de la valorización conforme las reglas de la lógica, máximas de experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, en aras de justipreciar el conflicto jurídico planteado en la especie y la manera que el tribunal de la instancia la valoró. En cambio, en el caso de marras, no es a ese examen probatorio de control al que se recurre en forma tardía, ya que aparece evidente que al entregar numerosa prueba documental, de conjunto y desordenada, es claro el propósito de que sea esta jurisdicción, la que los evalúe en una suerte de única instancia de fiscalización administrativa, lo que conforme ya se explicó es a todas luces improcedente dada la naturaleza del conflicto jurídico planteado.
15°.- Que, en consecuencia, estos jueces son de parecer que la documentación agregada en esta instancia, en realidad no sólo no se encuentra en el presupuesto excepcional que exige el artículo 148 del Código Tributario, para la aplicación de las normas supletorias establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil para ser acompañadas como prueba en segunda instancia por no ser compatibles los objetivos perseguidos por el contribuyente mediante su incorporación con la naturaleza de las reclamaciones tributarias no siendo posible efectuar con ellos una suerte de post fiscalización de la etapa administrativa y del conocimiento del Tribunal especializado de primera instancia, sino que además tal documentación por sí sola, sin ser objeto de una pericia contable, a la que el contribuyente no podría acceder ni aun estimando aplicable el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil no puede formar en estos sentenciadores una convicción distinta a aquella a la que arriba el fallo en alzada.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 143 del Código Tributario, se declara:
Que se CONFIRMA la sentencia apelada, ya individualizada, con DECLARACIÓN que el gasto que se tiene por acreditado por la partida “arriendos pagados” es de $102.353.894.-, (ciento dos millones trescientos cincuenta y tres mil ochocientos noventa y cuatro pesos).
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Carreño.
Rol Nº 338-2017-Tributario.
No firma la señora María Paula Merino Verdugo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministra Suplente.
Pronunciada por la Octava Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda Arancibia y por el señor Fernando Carreño Ortega y por la Ministr (S) señora María Paula Merino Verdugo. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.